Micelio
A-170-2002 [00148-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2272 de 1989Decreto 2277 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente Nº 00148-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, Chocó, y Trece de Familia de Medellín, Antioquia, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1.- Ante la Secretaría del primero de los mencionados despachos judiciales, el menor LEANDRO CANO RESTREPO, representado por Olga Lucía Restrepo Alvarez, presentó demanda de alimentos contra ELKIN ADOLFO CANO MONTOYA, en la que se hicieron las siguientes manifestaciones: que la representante del demandante residía en “El Carmen”; que el demandado recibiría notificaciones a través de la Empresa Cofema, en la que trabajaba y que aquélla las recibiría en la “Calle Corazón de María”. 2.- Admitida la demanda por el Juzgado receptor, la notificación al demandado la hizo, en cumplimiento de la respectiva comisión, el Juez Quince Civil Municipal de Medellín, el 5 de febrero la presente anualidad. 3.- El Juzgado Promiscuo de El Carmen de Atrato, atendiendo informe de Secretaría, por auto de 28 de mayo de 2002, ordenó la remisión del expediente por competencia al Juez de Familia, reparto, de Medellín, argumentando “que la residencia del menor LEANDRO CANO RESTREPO” en la actualidad queda en dicha ciudad, para lo cual se fundamentó en los artículos 136 y 137 del Código del Menor. 4.- A su turno, el Juzgado Trece de Familia de Medellín, se declaró incompetente manifestando que la misma radicaba ante el primer despacho judicial por tener la sede en el lugar dado como domicilio de la representante y el menor. 4.

A consecuencia de lo anterior, el Juzgado remitido envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso entrar a definir la competencia para conocer del presente proceso de alimentos por el factor meramente territorial, como con exclusividad lo plantean los despachos judiciales involucrados en el mismo, sino fuera porque la competencia funcional para conocer de esta clase de litigios, radica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó, Chocó. 2.- El artículo 5º del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la llamada jurisdicción de familia, establece la competencia de estos jueces, tanto en primera como en única instancia. En lo que atañe a ésta última, el numeral i) incluye “los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta”. 3.- El artículo 7, numeral 2º, del decreto 2272 de 1989, al reglamentar la competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales en primera instancia de los asuntos de este linaje, disponía: “Los jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos: “… “En primera instancia: “2.De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia." 4.- La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 5 de marzo de 2002, declaró la inexequibilidad del el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989.

La violación del derecho a la igualdad condujo a dicha Corporación a adoptar la decisión y, al explicar la supuesta eventualidad de un vacío legislativo en relación con la competencia para conocer los asuntos que antes estaban adscritos a los juzgados civiles o promiscuos municipales, hizo las siguientes precisiones: “Por lo anterior se declarará la inexequibilidad del numeral segundo del artículo 7° del Decreto 2277 de 1989, pronunciamiento que no cobijará la frase inicial del inciso primero de dicha norma, ni la expresión “En primera instancia”, que conforman con aquel numeral la proposición jurídica completa que examinó la Corte.

Esto por cuanto el íntegro retiro de la mencionada proposición jurídica, dejaría sin sentido las restantes expresiones del artículo 7°, no demandadas en la presente oportunidad, ni inescindibles de la que se retirará del ordenamiento jurídico. “10. Ahora bien, esta decisión judicial aparentemente creará un vacío legislativo en la regulación que señala la competencia para conocer de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, en aquellos municipios en donde no exista tal categoría de jueces.

Sin embargo ello no es realmente así, pues al aparente vacío producido por la declaración de inexequibilidad que se profiere, puede ser llenado acudiendo a las normas generales sobre asignación de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”. 5.- Significa, pues, lo anterior que, como secuela de la declaratoria de la mencionada inexequibilidad, los jueces civiles o promiscuos municipales no tienen hoy competencia para conocer o seguir conociendo los procesos de alimentos como el que es objeto de la presente controversia suscitada entre los citados despachos judiciales.

Y, tampoco, por las mismas razones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional, cabe aplicar en este caso el artículo 139 del Código del Menor. La competencia para el conocimiento de estos asuntos, entonces, la tiene el juez de familia o el respectivo juez civil o promiscuo del circuito en aquellos lugares donde no haya jueces especializados de familia. 6.- En el caso estudiado, el municipio de El Carmen del Atrato, en el que no hay juez de familia, hace parte del Circuito de Quibdó, razón por la cual el conocimiento de este proceso de alimentos le corresponde, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad mencionada, al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad. 7.- Naturalmente que, en este evento específico, debe tenerse en cuenta el principio de la perpetuatio jurisditionis desarrollado en jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que el cambio de domicilio de la parte en el curso del proceso no altera la competencia territorial inicial asumida por el funcionario judicial aceptada por la parte demandada sin objeción alguna. 8.- En esas condiciones, no es ninguno de los Juzgados involucrados en el conflicto, el que tiene competencia funcional para conocer del proceso de alimentos, de manera que el expediente se enviará, por competencia, a la oficina judicial encargada de efectuar el reparto entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Quibdó, Chocó, que es, como quedó definido y explicado, la autoridad judicial competente para conocerlo.

De lo así resuelto se enviará copia a cada uno de los despachos judiciales concernidos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia, reparto, de Quibdó, Chocó, es el competente para conocer el presente proceso de alimentos. Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial encargada del referido reparto en la ciudad de Quibdó, Chocó. Tercero: COMUNICAR lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, Chocó, y Trece de Familia de Medellín, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 21 9 SFTB. Exp. 00148-01