Micelio
A-170-1995 [5576]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2272 de 1989Ley 54 de 1990

Jaramillo Herederos No. 4402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Referencia: Expediente No. 5576 Se decide el conflicto de suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, ambos de Ibagué (Tolima), en relación con el proceso promovido por MARIA ESNEDA GUTIERREZ ESPINOSA contra la SUCESION DE RAFAEL NAPOLEON CORTES MORALES.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada en marzo de l990 en la ciudad de Ibagué (Tolima) como lugar de domicilio de las partes, la actora solicitó que se declare que entre ella y RAFAEL NAPOLEON CORTES MORALES (q.e.p.d.), hoy sucesión debidamente representada, existió una sociedad civil de hecho, por lo que impetra que se declare su disolución y liquidación, y que se ordene la entrega de la parte que corresponde a la demandante.

Justifica esta última su pretensión en que desde 1969 hizo vida marital con RAFAEL NAPOLEON CORTES MORALES, quien desde entonces la presentó socialmente como su cónyuge a pesar de estar casado por el rito católico y de tener un hijo legítimo, el cual fue criado en el nuevo hogar con ella formado. Durante ese tiempo se creó una sociedad civil de hecho para la que adquirieron varios bienes inmuebles y muebles, sociedad que se extinguió con el fallecimiento de RAFAEL NAPOLEON CORTES MORALES, ocurrido el 9 de febrero de l990.

Advierte asímismo que la sociedad conyugal que existió, formada con la legítima esposa, fue liquidada en 1982. 2. Conoció del asunto inicialmente el Juez Primero Civil del Circuito, despacho que ordenó los traslados del caso, obteniendo respuesta por parte de los herederos, unos por intermedio de apoderado y otros con la asistencia de curador ad litem.

Por auto de octubre 18 de l990, "de acuerdo con lo ordenado por el H. Tribunal Superior" de Ibagué y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, se remitió el proceso al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la misma ciudad, despacho que avocó su conocimiento por auto de 20 de noviembre de l990, notificado a las partes por estado (F. 181 y 181 vto C.1), y ratificado por auto del 9 de febrero de l992 (F. 240 C.1).

En agosto 5 de l993, dentro del término para alegar, el apoderado de algunos demandados (F. 338 C.1) solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado, como quiera que, en su opinión, el juez que conocía del proceso carecía de competencia, toda vez que la Ley 54 de 1990 otorgó competencia a los jueces de familia para conocer de procesos atinentes a uniones maritales de hecho y al régimen patrimonial entre compañeros permanentes, solo en aquellos casos en que se reunen los presupuestos allí consignados.

Mas en casos como el presente, en que se intenta la acción antes de entrar en vigencia la ley referida, el asunto es del resorte exclusivo de los jueces civiles. Esta apreciación fue respondida por el Juez 4o Promiscuo de Familia de Ibagué, por auto del 18 de enero de l994, denegando la petición de nulidad, por estimar que en el asunto en examen se están reclamando los derechos sucesorales que defirió el de cujus., por lo que, de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 2272 de l989, corresponde a la jurisdicción de familia conocer del proceso.

Sin embargo, al entrar el asunto al despacho para dictar sentencia, el mismo juez ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito - Reparto- por entender que la Ley 54 de 1990 no había empezado a regir para la época en que fue presentada la demanda, es decir, para el 9 de marzo de l990, por lo que no puede ser aplicada al caso.

Frente a este pronunciamiento, el apoderado de algunos demandados solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado, a lo que accedió el a quo por auto del 25 de enero de l995. El asunto le correspondió entonces al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, despacho que se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y ordenó remitirlo nuevamente al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, por encontrar que obraba en el expediente un auto del Juzgado Primero Civil del Circuito remitiendo el proceso al Juzgado de Familia, por lo que éste último ha debido seguir el procedimiento establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil si se consideraba incompetente.

El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, aunque observó que era el Juzgado Civil el que ha debido aplicar el art. 148 del Código de Procedimiento Civil, remitió el conflicto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Tolima, despacho que por auto del 19 de abril de l995 se abstuvo de dirimir el conflicto por carecer de competencia, ordenando en consecuencia remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; este Tribunal, por auto del 16 de mayo del año en curso, se declaró incompetente para conocer del conflicto, por lo que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de abril último por el cual había ordenado dar traslado a las partes del conflicto, y dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta Sala que conflictos como en el que ahora se ocupa, son de jurisdicción y que, por lo tanto, el órgano competente para dirimirlos es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 256, numeral 6°, Constitución Nacional). A pesar de ello, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo una doble consideración, a saber: la primera, que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de una parte y, además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de Justicia" (artículo 229 Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados" (Autos 2 y 15 de octubre de l992, entre muchos otros), y la segunda, que para hacerle frente a aquella situación, el art. 28 del Código de Procedimiento Civil no ofrece solución apropiada, porque tal precepto, como se sabe, solo tiene el alcance de asignar a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento de los conflictos comunes de competencia entre autoridades de una misma especialidad jurisdiccional, y solamente de ellos, luego no se ocupa de las llamadas colisiones de "jurisdicción" pues siguiendo lineamientos constitucionales vigentes al momento de su promulgación y que no son distintos a los que orientan en la materia a la Carta Política de 1991, el referido precepto de la codificación civil da por descartado que, ante esa modalidad de contiendas, es autoridad orgánicamente distinta la llamada por el ordenamiento positivo para solucionarlas.

Así, entonces, una determinación en el sentido que acaba de dejarse indicado, le permite a la Corte brindarle a problemas de delicadas aristas como el que estos autos reflejan, un discernimiento consistente y uniforme cuyas benéficas consecuencias para la prestación del servicio de justicia en el ámbito de los litigios civiles de familia y agrarios, son a todas luces evidentes. 2.

Como es bien sabido, antes de que la Ley 54 de l990 entrara en vigencia, la jurisprudencia permitía la declaración judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, "no sobre la hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, sino merced a la concurrencia de un consentimiento recíproco de asociarse entre los concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotación económica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades.

Sobre esa hipótesis específica procedía, pues, la declaración de existencia de la sociedad en mención y, por ende, la pretensión del actor debía estar orientada no sólo a la declaración de esa relación patrimonial, sino que su actividad procesal tenía que moverse en orden a la comprobación de los supuestos fácticos ya dichos." Como quiera entonces que estas relaciones eran y son de contenido eminentemente patrimonial, ajena a la relación de contenido familiar, su conocimiento está adscrito a los jueces civiles.

Y en aquellos casos en que los concubinos no reúnen los requisitos exigidos por la citada Ley 54 de l990 para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o en que la acción se inició antes de que dicha norma entrara a regir, la competencia para conocer de dichos casos también corresponde a los jueces civiles. (Auto de 25 de agosto de l992, sin publicar) En el presente caso la demanda con que se inició el proceso en mención fue presentada antes de que entrara en vigencia la Ley 54 de l990, razón por la cual sus pretensiones están orientadas a que se declare la existencia de una sociedad de hecho y posterior disolución y liquidación, por lo que se colige que su conocimiento corresponde al juez civil, sin que la mención hecha por éste a la orden dada por el superior de remitir el proceso a la jurisdicción de familia constituya una regulación vinculante de la competencia como para inferir que deba aplicarse al caso el art. 148, inciso 3o del Código de Procedimiento Civil.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que la competencia para conocer del proceso identificado en la referencia la tiene por mandato de la ley el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado para que prosiga con el trámite correspondiente.

Comuníquese así mismo lo decidido al Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué, Tolima. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �8�