CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C.,trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6070 Se provee por la Corte en relación con la solicitud elevada por las partes en memorial que obra a folios 3 y 4 de este cuaderno, para que se decrete la terminación del proceso por transacción celebrada entre SURTIDORA DE RODAMIENTOS LIMITADA y SEGUROS LA ANDINA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 1995, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 1995 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario promovido por la Sociedad Surtidora de Rodamientos Ltda. contra Seguros La Andina S.A., revocó la del a-quo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y condenó a Seguros La Andina S.A. a pagar a la actora la suma de $92.658.587.oo, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento de efectuarse el pago y a partir del 4 de diciembre de 1993, por haber ocurrido la sustracción de mercancías de propiedad de Surtidora de Rodamientos Ltda. en la noche del 2 al 3 de octubre de ese año, riesgo amparado con la póliza No. 663/001383, expedida por la Sociedad demandada (fls. 48 a 66, C.2). � 2.
Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, la Sociedad Seguros La Andina S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 68, C.2), el cual fue concedido por auto de 8 de febrero de 1996, visible a folio 69 del cuaderno citado. 3. Remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado dictada en este proceso, las partes, en memorial que obra a folios 3 a 4 del cuaderno de la Corte, solicitan dar por terminado el proceso, en virtud de haber celebrado una transacción sobre el litigio, en virtud de la cual Seguros La Andina S.A. pagará a la demandante "la suma única y total de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($115.000.000.oo) moneda legal colombiana", que será cancelada "en las oficinas de la demandada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes" a la fecha en que se presente ese escrito ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, a partir de entonces se terminará el litigio entre las partes, quedando, en consecuencia, la demandada "a paz y salvo" para con la demandante, "por todo concepto que tenga origen directo o indirecto en este proceso".
II. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo expuesto por el artículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que "para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1o.
Existencia de una diferencia litigiosa, auncuando no se halle sub júdice; 2o. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin" (sent. 6 de mayo de 1966, G.J. CXVI, pág. 97). 2. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación anormal del proceso, total o parcialmente, es la transacción, la que, para producir tales efectos ha de presentarse por escrito ante el juzgador, precisando los alcances de la misma o acompañando el documento que la contenga, o tan sólo por una de las partes, caso éste en el cual habrá de anexar "el documento de transacción autenticado". 3.
Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que ha de aceptarse la transacción celebrada entre las partes en este proceso y declararse la terminación de éste, como ellas lo solicitan, por las razones que se expresan a continuación: 3.1. Como aparece de manifiesto en los autos, la Sociedad Surtidora de Rodamientos Ltda. impetra que se declare que, en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza No. 663/001383, expedida por Seguros La Andina Ltda., y por acaecimiento del riesgo previsto (sustracción de mercancías), la Sociedad demandada es deudora de la demandante del valor de la indemnización correspondiente, que en sus pretensiones manifiesta la actora son de $95.000.000.oo, más los intereses moratorios sobre esa suma de dinero, causados desde el 22 de noviembre de 1993 y hasta cuando se verifique el pago (fls. 14 a 23, C.1). 3.2.
Igualmente, aparece demostrado que la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones aludidas, al darle contestación a la demanda (fls. 55 a 67, C.1). 3.3. En la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 19 de diciembre de 1995, se condenó a Seguros La Andina S.A. a pagar a Surtidora de Rodamientos Ltda. la suma de $92.658.587.oo, "junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento de efectuarse el pago, y a partir del 4 de diciembre de 1993, por haber ocurrido el siniestro a que se refiere el contrato de seguro contenido en la póliza No. 663/001383, expedida por la sociedad demandada (fls. 48 a 66, C.2). 3.4.
Es evidente, entonces, que el litigio versa sobre un asunto de carácter exclusivamente patrimonial, por lo cual, válidamente pueden las partes celebrar un contrato de transacción sobre él, para ponerle fin a la controversia surgida entre ellas (art. 2469, C.C.). 3.5 De igual manera, aparece demostrado en el proceso que los apoderados de las partes, conforme a los poderes que por ellas les fueron otorgados (fls. 1 y 28, C.1), fueron investidos de la facultad de transigir. 3.6 Conforme aparece a folio 4 vuelto del cuaderno de la Corte, la solicitud de que la transacción celebrada entre las partes a que ya se ha hecho referencia, fue presentada personalmente por los respectivos apoderados, como se dispone para la demanda y fue dirigida a la Corte Suprema de Justicia, que, por haber sido concedido el recurso de casación por el Tribunal, tiene entonces el conocimiento del proceso. 3.7 La Corte, mediante auto de 16 de mayo de l.996 (folio 5 de este cuaderno), ordenó a las partes que, previamente a resolver sobre el contenido del memorial que obra a folios 3 y 4 de este cuaderno, acreditaran “ la cancelación o exención del impuesto de timbre a que haya lugar”, a lo cual se dió cumplimiento por Alberto Restrepo Restrepo, en memorial presentado en la Secretaría de esta Sala el 7 de junio de l.996 (fl.7), con el cual se acompañó fotocopia auténtica del “ Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales” de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, distinguido con el número 963060250793, en el cual aparece que el 7 de junio de l.996, en el Banco Unión Colombiano, se canceló la suma de $ 575.000.oo por la Compañía Seguros La Andina S.A. 3.8.
Así las cosas, ha de concluírse que se reúnen los requisitos sustanciales y procesales para que se imparta aceptación judicial a la transacción aludida y se declare, en consecuencia, la terminación del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 340, inciso 3o. del Código de Procedimiento Civil, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto así se solicita.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
ACEPTASE, en su integridad, la transacción celebrada entre las SOCIEDADES SURTIDORA DE RODAMIENTOS LIMITADA y SEGUROS LA ANDINA S.A. sobre la totalidad del litigio a que se refiere este proceso, el cual, en consecuencia, se declara terminado, conforme a lo previsto por el artículo 340, inciso 3o. del Código de Procedimiento Civil. Sin costas para las partes, por haberlo así solicitado (art. 340, inc. 4o.
C.P.C.). Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � � HMN �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.� Exp. 6070 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�