CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008). Referencia: SS-4700131030041994-00556-01 La parte demandada ha solicitado que se aclare la sentencia sustitutiva de 13 de junio del cursante año, mediante la cual se accedió a la pretensión reivindicatoria, primero, porque se desconoció que José María Pitta Campo había adquirido el inmueble involucrado a Bernardino Lombardi y Lucy de Lombardi por escritura pública 511 de 28 de septiembre de 1953, y que en el proceso de sucesión de aquél y de Dilia Méndez de Pita, dicho inmueble fue adjudicado a los demandados; en segundo lugar, porque si no había prueba sobre que la sociedad demandante adquirió en remate el predio en cuestión, pues no existía constancia del pago del remanente, no podía deducirse la mala fe de dichos sucesores; y finalmente, porque ordenada la restitución de un porción menor, con remisión a un dictamen pericial, no se determinó con claridad y precisión el lote reclamado.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración de una sentencia sólo procede respecto de los “ conceptos o frases ” que contenidos en la parte resolutiva de la misma o que influyan en ella, “ ofrezcan verdadero motivo de duda ”, todo obviamente sin variar lo resuelto, porque como en el mismo precepto se prescribe, una sentencia “ no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ”. 2.- Confrontado lo anterior con la solicitud que se resuelve, claramente se advierte que la Corte nada tiene que aclarar, dado que lo que se propende es que se avale la posición probatoria de la parte, enderezada a que, contrariamente a lo decidido, se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.- Con todo, es de resaltar que el primer aspecto controvertido no fue desconocido, pues en la sentencia se consignó que al rastrearse los “ distintos títulos y certificados de tradición aportados, el común antecesor de los litigantes, señor JOSÉ MARIA PITTA CAMPO, había adquirido de BERNARDINO LOMBARDI y LUCÍA DE LOMBARDI, la propiedad ” del lote de donde fue segregado el pretendido, el cual, a su vez, había sido adjudicado a los demandados en la sucesión de sus causantes, registrándose como “ falsa tradición ”.
Esto último, a propósito del segundo tema planteado, porque como en el mismo escrito de aclaración se confirma, los demandados ponen en entredicho el remate efectuado por la primitiva antecesora del derecho de propiedad de la sociedad demandante, simplemente por no existir prueba de haberse consignado un remanente, circunstancia que conduce a decir que sí fue realizado.
En la sentencia, desde luego, todo esto fue considerado, al decirse que en los documentos protocolizados se observaba que lo subastado había sido un bien “ perteneciente al causante José María Pitta”, previo el trámite de una licencia para “ vender los bienes de la sucesión ”, y que esa diligencia, precisamente, se llevó a cabo en ese “ juicio de sucesión ”, por “ existir deudas hereditarias a favor de WILFREDO ESCOFET por $500 ”, como se corroboraba en la “ diligencia de inventarios y avalúos ” y “ en un documento oficial, concretamente en la liquidación de impuestos de 7 de marzo de 1956 ”.
En cuanto a la determinación del inmueble en una porción menor, la Corte no se remitió únicamente al dictamen pericial, sino también, en coherencia, a la “ escritura pública 1051 de 25 de marzo de 1993 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta ”, proveniente de la parte demandada, y a la “ resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que en la misma se indica ”. 4.- Así las cosas, la solicitud que se resuelve debe ser denegada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la aclaración de la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 J.A.A.P. SS-4700131030041994-00556-01