CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Exp. No. 11001-0203-000-2008-01071-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y Doce Civil Municipal de Medellín (Antioquia) con ocasión de la demanda ejecutiva de Luz Elena Taborda Carmona contra Mabel Murillo Castillo y Gerardo Uribe Velásquez.
ANTECEDENTES 1. Ante el centro de servicios judiciales de La Dorada, el ocho (08) de mayo de 2008 se presentó demanda ejecutiva. 2. La accionante en su petitorio indica que la vecindad de los demandantes y el lugar de cumplimiento de la obligación es la citada localidad, la misma en la que presenta la demanda, mientras que la dirección de notificación la establece en la ciudad de Medellín. 3.
Por reparto correspondió el trámite de la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, sin embargo, dicho despacho judicial mediante providencia motivada se declaró carente de competencia en razón de lo preceptuado en los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Medellín; todo lo anterior con base en la dirección de notificación de los demandados. 4.
Una vez recibida en Medellín la demanda ejecutiva y realizada su asignación, su conocimiento le fue otorgado al Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad, donde se decidió remitir el expediente a esta Corte por cuanto se considera que la competencia radica en las autoridades judiciales de La Dorada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En repetidas oportunidades han arribado a esta Sala casos similares al que se plantea, cuando no idénticos, y en ellos se ha establecido claramente que para la determinación de la competencia en estos asuntos, de acuerdo con el factor territorial y salvo disposición legal en contrario, se debe dar precisa aplicación al numeral primero (1º) del artículo 23 del C. P. C., el cual indica que el juez de conocimiento en todo proceso contencioso deberá ser aquel del domicilio del demandado, quien bajo ese supuesto tiene mayores posibilidades para el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, a efectos de precisar cuál es el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la demandante sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación; así lo ha manifestado la Corte en reiteradas oportunidades (Autos de 13 de junio de 1997, 24 de noviembre de 1999, y 12 de febrero de 2004), entre ellas, el Auto No. 244 de tres (3) de diciembre de 2002, Exp.
No. 1100102030002001-00157-01, donde iteróse que la competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto.
(…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente.”. A mayor abundancia, en Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, Exp. 7782, se resaltó que la competencia “(…) debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos.” recordando que “tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta.”.
Aplicando lo anteriormente mencionado al conflicto actual, encuentra la Corporación que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, erró al rechazar la demanda y disponer su envío al juez municipal de Medellín, pues según lo plasmado en el libelo el domicilio de la parte pasiva es la ciudad de Pasto así sea que se haya señalado una dirección de Medellín para intentar su notificación. En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-01071-00 4