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A-169-2006 [1100102030002006-00254-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996

1 _ —^. r', (tea 9 13-1 d 2OG i ¡ 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil seis. Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00254-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por Tropicafé S.A. contra Conagro Ltda.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Tropicafé S.A. promovió demanda ejecutiva contra Conagro Ltda., a fin de obtener el pago de una obligación contenida en un cheque, señaló el demandante que el domicilio principal de la sociedad ejecutada es Mosquera (Cundinamarca), y respecto de determinar el lugar de notificaciones a la demandada, dijo "de conformidad con el Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá en la Transversal 15 No. 71 A-61 Of. 406 de Bogotá'. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá rechazó de plano la demanda, por "falta de competencia territoria/; pues consideró que "el demandado tiene su domicilio en la ciudad de N Bogotá; a donde ordenó remitir el expediente. I' República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá planteó colisión de competencia. Para abdicar su competencia arguyó que "es indiscutible que el domicilio fue fijado de manera correcta por el demandante en el juez cabeza de circuito de Mosquera (Curad.), es decir el de Facatativá, y aún con todo que erradamente, se repite, se interpretara la existencia de un segundo domicilio, ya el demandante habría optado por uno'.

Planteado de esa manera el conflicto de competencia, dispuso • el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá, de acuerdo con la competencia que le atribuyen los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distritos judiciales distintos. CONSIDERACIONES 1. Aflora evidente que la demandante escogió al juez de Facatativá para el trámite del proceso ejecutivo, por el factor territorial atributivo de competencia, con fundamento en el fuero consistente en "el domicilio de la parte demandada' el mismo que en punto de procesos contra una sociedad, está previsto en el numeral 7 0 del artículo 23 del C.P.C., según el cual la demanda debe presentarse ante el juez del "domicilio principal" de ésta, salvo que se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, evento en que serán competentes a prevención los jueces de ambas circunscripciones territoriales, todo sin desmedro del fuero concurrente que para estos eventos prevé el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, que no viene al caso.

E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00254-00 2 República de Colombia Corte.Suprema de Justicia Sala de Casadán Civil 2. Resulta, entonces, diáfano que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá no podía declinar de su competencia para conocer del proceso por el solo hecho de que la dirección para notificar a la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, pues el certificado de existencia y representación aportado con la demanda, da fe de que el domicilio de aquella es el municipio de Mosquera, amén de que así fue señalado por el demandante en el aludido libelo introductorio, y tiene sustento en el citado numeral 7° del artículo 23 del C.P.C., sin perjuicio de los mecanismos de defensa que al respecto pueda proponer la demandada, en su oportunidad.

Y no está de más reiterar que erró el juez de Facatativá cuando puso los ojos en el lugar señalado en la demanda para la notificación de la demandada, pues ha puntualizado la Corte que " a/juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que / uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo — que no siempre coincide con el anterior — se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)" (auto de 1° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00). E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00254-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En consecuencia, se remitirá el expediente a ese despacho judicial, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por Tropicafe' S.A. contra Conagro Ltda. es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese.

Notifíquese, JAI ALBERTO JBtAAÜAR MANUtL LORO ARDILA VELÁSQUE1--- o E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00254-00 4 o 0 r República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE RDO VILLAMIL PORTILLA E. V.P. Ep.

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