Micelio
A-169-2003 [00073]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 mav. expediente 2003-00073-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003). Referencia: expediente 2003-00073-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el auto de 25 de junio de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión interpuesta en el proceso ordinario promovido por José Jamir Melo Gómez contra Carlos Antonio Gutiérrez Morales.

A cuyo propósito, se considera: El escrito impugnativo contiene dos partes bien diferenciadas, a saber: una, destinada a mostrar que, por enfermedad del apoderado, se interrumpió el proceso; luego de lo cual cuestiona, y es esta la otra, ya el fondo de las decisiones, pues que protesta las observaciones que a la póliza hiciera en su sazón el magistrado ponente, y que mandó corregir en el término de tres días.

Obvio que la primera de ellas ha de tenerse como totalmente ajena al recurso de súplica así formulado, habida consideración que su contenido indica que está alegándose una nulidad, para cuyo trámite, bien se sabe, está previsto un sendero incidental que aquí no se ha ensayado siquiera. Así que la decisión a adoptar prescindirá de este acápite.

Ahora bien. En el plausible propósito de velar porque las garantías no sean vanas, el magistrado ponente reclamó que previamente se aclarasen algunos aspectos que a su juicio podrían desmerecer la eficacia de la póliza presentada. No se trató, pues, es bien adelantarlo, de que la caución fuese considerada entonces insuficiente; por supuesto que de haber sido esto una cosa manifiesta, habría dado al traste, allí mismo, con el trámite de la revisión. Procuróse apenas una precisión alusiva al pago de la prima del seguro, de un lado, y al nombre del asegurado, del otro, porque se echaba de ver la falta de coincidencia en una de sus letras.

Si, pues, no hubo cómo calificar de insuficiente la póliza para que ameritase entonces su rechazo, síguese que acaso fue elevado el celo al exigirse la comprobación del abono de la prima, pues no obraba nada que siquiera columbrara la falta de su pago. Y hasta lo propio podría decirse respecto de la observación del nombre, dado que aquella disimilitud, que la hay, no alcanzaría sin embargo a oscurecer la identidad del asegurado, desde luego que la propia póliza arroja datos esclarecedores que vedan cualquier confusión en el punto, al indicar, entre otras, la referencia del proceso, las partes y el recurrente.

Habrá, así, que revocarse el auto suplicado. Además, ya no hay sitio para la duda, de conformidad con los documentos que arrimó la parte interesada. Decisión En fuerza de las motivaciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revoca el auto materia del recurso de súplica, proferido el 25 de junio de 2003, y, a cambio, dispone: acéptase la caución prestada.

Subsecuentemente, líbrese oficio al juzgado 3º civil del circuito de Ibagué para que envíe a esta Corporación el expediente contentivo del proceso en el que se profirió la sentencia impugnada, pero si estuviere pendiente su ejecución, la remisión del expediente sólo se efectuará cuando el recurrente le haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 383 del código de procedimiento civil.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO