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A-169-2002 [1100102030002002-00144-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente No. E1100102030002001-00144-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Referencia. Expediente No. E-1100102030002002-00144-01 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad CONSOLIDATED RAIL CORPORATION contra la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S. A., tendiente a obtener el exequatur de las sentencias de 31 de agosto y 17 de noviembre de 1999, proferidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Pensylvania, caso No. 92-3103.

SE CONSIDERA: 1. - Para que las sentencias y demás providencias que revistan el carácter de tal, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, deben ajustarse a las exigencias señaladas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, según el numeral 3º, que “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada ”. 2. – En el caso, la sociedad demandante se sustrajo a cumplir el requisito relativo a presentar “ copia debidamente autenticada ” de las sentencias en referencia, porque la firma del funcionario que da testimonio de su autenticidad, el Secretario de la Corte del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Pensylvania, Michael E. Kunz, carece de apostilla, razón por la cual no se encuentra establecida su correspondencia con el original. 3. - Como el requisito echado de menos es causal para que, sin más, la Corte rechace la demanda, según los términos del artículo 695, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, no queda otra alternativa que proceder de conformidad.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano la demanda de exequatur presentada y devolver a la parte demandante todos sus anexos sin necesidad de desglose. Segundo: Reconocer, en los términos del poder conferido, al doctor EDUARDO ALBERTO WIESNER ACERO como apoderado judicial de la sociedad demandante.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado PAGE 3