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A-169-2001 [6867931840011999-0137-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-6867931840011999-0137-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-6867931840011999-0137-01 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de casación que interpuso MARIA YOLANDA GARCIA DE GOMEZ, respecto de la sentencia de 22 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario que contra la recurrente promovió ISOLINA GARCIA DE GUARIN, OLIVA GARCIA DE RUEDA y JORGE GARCIA RUEDA.

SE CONSIDERA 1. - En la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Socorro, mediante la cual se declaró que es nula, de nulidad absoluta, la escritura pública No. 164 de 6 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Sal Gil, que contiene el testamento otorgado por la causante BARBARA RUEDA VIDUA DE GARCIA. En el citado testamento, la testadora dijo que “ con imputación a la cuarta de mejoras ”, era su voluntad que se le adjudicara a la demandada una casa de habitación y un garaje de su propiedad, los cuales identifica, incluyendo los bienes y enseres que en la primera se encuentren. 2. - Decretado el dictamen con el fin de justipreciar el interés para recurrir en casación, el perito avalúo la casa de habitación en $165.000.000.oo, el garaje en $6.000.000.oo, y los muebles en $2.340.000.oo, para un total de $173.340.340.oo, respecto de los cuales, en virtud de la nulidad decretada, la demandada perdería tres partes, pues con ella los herederos son cuatro, para un total de $130.005.000.oo, que sería el valor del agravio que la sentencia le irrogaría. 3. - Aunque con base en lo anterior el recurso de casación se concedió, el Tribunal no se percató que como lo controvertido era un negocio jurídico, que por su unicidad no podía ontológica ni jurídicamente escindirse, el interés para recurrir en casación no era dado determinarlo por el derecho que le pudiera corresponder a la recurrente en determinados bienes, sino, como lo tiene señalado la Corte, por “ el valor de la parte de la herencia dispuesta por testamento que, en virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partición de conformidad con las reglas de la sucesión intestada ” (Auto No. 064 de 7 de marzo de 1996, CCXL-342).

Por lo tanto, interpretando con amplitud que en el testamento se dispuso la cuarta de mejoras, cuyo pago (imputación) debía verificarse prioritariamente con determinados bienes, el valor del agravio no estaría constituido por las tres partes del avalúo de esos bienes, sino por el equivalente a la totalidad de esa cuarta de mejoras. La omisión se hace más ostensible, cuando, sin consideración a sí existían otros bienes, los que fueron avaluados se integraron totalmente a la cuarta de mejoras, luego en el evento de haber sido los únicos bienes que conformaban el acervo herencial, no se excluyó lo que correspondía a las legítimas rigorosas, como tampoco a la cuata de libre de libre disposición. Ahora, si una de las pretensiones consecuentes a la nulidad del testamento es que el proceso de sucesión debe seguirse “ tramitando conforme a las reglas de la sucesión intestada ”, no puede pasarse por alto que, conforme a las copias que obran a folios 43-48, C-5, la sucesión se viene adelantando en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, proceso en el cual, días antes a la sentencia que se recurre en casación, se presentó el acta de inventario y avalúos, de “ común acuerdo ”, por los mismos apoderados de las partes aquí trabadas, dándose cuenta de la existencia de otros bienes, y que esa diligencia se encuentra aprobada.

Aunque la sentencia recurrida no es la aprobatoria de la partición, no debe desconocerse que el asunto sí se encuentra ligado a un proceso de sucesión. De ahí que marginalmente pertinente resulta observar, como lo señaló la Corte en auto No. 139 de 29 de abril de 1997, CCXLVI-538, reiterando el auto de 6 de agosto de 1987, que en dicho proceso se ha considerado que el monto de las pretensiones sustanciales queda fijado por la diligencia de inventario y avalúos, bien “ por voluntad de las partes (…), o cuando, no actuando coincidentemente los interesados, él es sometido al diligenciamiento legal ”. 3. - En todo caso, sea lo que fuere, salta de bulto que el recurso de casación aparece prematuramente concedido, pues para ese propósito no se consideró el valor de la cuarta de mejoras, razón de suyo suficiente para devolver las diligencias al Tribunal para lo pertinente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, para lo que haya lugar, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2001.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 4 5