CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Ref: Expediente No. 5535 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -"Concasa"- contra John Jairo Castaño Restrepo y Gloria Cecilia Fajardo Ramírez, enfrenta a los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Soacha (Cundinamarca).
Antecedentes 1.- En la respectiva demanda se instaura proceso ejecutivo con título hipotecario, en relación con el cobro del título valor -pagaré- que a ella se anexa. � 2.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá -Reparto- fue presentado el libelo incoatorio, en el cual, en punto a la competencia, manifiesta el actor que se da en ese juzgado, "por el domicilio de las partes, la naturaleza del proceso, el lugar donde se encuentra el inmueble hipotecado y el del pago de la obligación".
En cuanto al domicilio de los dos demandados, se señala como tal la ciudad de Santafé de Bogotá, indicándose además que en esa ciudad, en el edificio denominado "Bifamiliar Compartir", recibirán aquellos notificaciones personales. 3.- El Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde correspondió el negocio por reparto, declaró inadmisible la demanda y ordenó se aclarase lo referente al domicilio de los demandados, arguyendo que el edificio llamado "Compartir" (inmueble hipotecado y señalado como lugar de notificación a los demandados), se encuentra situado en Soacha -Cundinamarca- y no en Santafé de Bogotá, como se afirmó por el actor.
El interesado, admitiendo expresamente su error, corrigió su escrito, manifestando que el inmueble hipotecado se encuentra en el Municipio de Soacha, lugar este donde podrán ser notificados los demandados. 4.- Rechazó entonces el juzgado por falta de competencia la demanda, por no ser Santafé de Bogotá, sino la localidad de Soacha, el domicilio de los demandados, y por no tratarse en este caso de acción encaminada al cumplimiento de un contrato, sino de la acción cambiaria.
Remitióse en consecuencia el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. Y el juzgado últimamente mencionado declaróse a su vez incompetente, argumentando que el documento base de la ejecución "instrumentaliza dos negocios jurídicos: un contrato de mutuo comercial con intereses y un pagaré", y que por ser Santafé de Bogotá el lugar del cumplimiento del contrato, es el juez de allí también competente por el factor territorial, que debe continuar conociendo del proceso en virtud de la elección que hiciera el actor.
En consecuencia, envía las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto. Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala dirimir el aludido conflicto, dado que enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, uno de Santafé de Bogotá y otro de Cundinamarca. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1o. sienta las pautas determinantes de la competencia territorial; y como regla general trae la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
Naturalmente, el indicado fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia de la competencia por razón del territorio; y entre ellas cabe mencionar, en cuanto han sido invocadas, las de los numerales 5o. y 9o. de la citada norma, que permiten al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado y, en su orden, el del lugar del cumplimiento cuando el proceso tiene origen en un contrato, o el del lugar en que se hallen los bienes, cuando lo ejercido es un derecho real. 3.- Ahora bien, en el sub lite se observa, sin la menor duda, que la acción incoada es la real, encaminada a obtener el pago del título valor aducido como fuente de recaudo ejecutivo, con el producto de los bienes gravados con hipoteca, cuyo ejercicio no se demerita, trastorna o desdibuja, por la mera circunstancia de que en el texto del pagaré se haga mención del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, lo que de paso, hace impertinente aducir como factor de competencia territorial el lugar de cumplimiento de la obligación sustancial subyacente, es decir, el forum destinatae solutionis, contemplado por el numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Tiénese así que, en los documentos agregados a la demanda aparece que el bien gravado con hipoteca se encuentra localizado en el Municipio de Soacha; y que de la corrección de la demanda resulta que tal población es así mismo el domicilio de los demandados.
Entonces, descartado en este caso el lugar de cumplimiento del contrato como factor de competencia territorial, no quedan en pie más que dos de los señalados por el demandante, esto es, los denominados fuero general y fuero real, los cuales, como quedó visto, señalan que es en Soacha donde debe adelantarse el proceso. Hácese pues preciso declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, es el competente para conocer del presente asunto, como así se dispondrá en la parte pertinente de esta providencia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose mediante oficio lo así decidido, al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5535 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�