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A-168-2008 [1100102030002008-00967-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-00967-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y Quinto Civil Municipal de Cúcuta, con ocasión de la demanda ejecutiva de Edificio Luzeta P.H. contra Omar Alexander Rodríguez Soto y Gladys Soto García.

ANTECEDENTES 1. Ante la oficina judicial de Bucaramanga, el ocho (08) de marzo de 2005, la actora presentó demanda ejecutiva singular contra los demandados, indicando que éstos recibirían notificaciones en Bucaramanga y Cúcuta uno y otra, mientras que la competencia se la atribuyó a los jueces de la primera ciudad por ser los del lugar del cumplimiento de la obligación. 2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, despacho judicial que libró mandamiento de pago en la misma fecha atrás indicada. 3. Por memorial allegado al proceso el veintiuno (21) de noviembre de 2007, el apoderado de la actora solicitó que el expediente fuera enviado a los jueces de la ciudad de Cúcuta, como quiera que los demandados a la época de la solicitud se encontraban domiciliados en dicha ciudad. 4.

La comunicación en cita condujo a que mediante providencia del día veintidós (22) del mismo mes y año, el juez de conocimiento se declarara incompetente por el factor territorial y en virtud de ello dispusiera la remisión del proceso ejecutivo a los jueces de la ciudad de Cúcuta. 5. Habiendo arribado, también por reparto, la actuación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, se decidió plantear colisión negativa de competencia en virtud de la perpetuatio jurisdictionis y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, organismo que por no ser competente para dirimir el conflicto propuesto, decidió remitirlo a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados. Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de su competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 28 de mayo de 1996, 21 de octubre de 2003, 27 de enero de 2000, 13 de diciembre de 2005, exp. 2721). 2.

Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción ( iurisdictio).

De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política). Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.

A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia ( ratione materia ) y cuantía ( lex rubria ) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes ( ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial).

La competencia por el factor territorial, se determina conforme “ a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 3.

En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia territorial para conocer de un proceso ejecutivo, respecto del cual, el demandante seleccionó al Juez de Bucaramanga, pues en su decir, corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. 4. Resulta reiterativo indicar que el juez, en observancia de los factores señalados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De manera que esta fase inicial brinda al juez una primera y única oportunidad de manifestar oficiosamente su incompetencia para tramitar un proceso. Contrario sensu, si el juzgador admite la demanda, establecida queda la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

De lo anterior se extrae que, en el asunto en cuestión, la demanda fue radicada en Bucaramanga lugar que se indicó como el de cumplimiento de la obligación, y admitida en estos términos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa localidad, de ninguna manera le era posible al funcionario declararse incompetente por el aspecto territorial, sin que además, la sola manifestación del demandante –más de dos años después de la presentación de la demanda- en el sentido de haber cambiado los demandados de domicilio, abra una nueva oportunidad para que el juez oficiosamente se declare incompetente con el pretexto de sanear lo que, por ministerio de la ley, se sanearía (Sala Civil, Auto No. 251 de 28 de octubre de 2005, expediente número 2005-01194-01).

De igual forma, así como para el juez existe un preciso y particular momento para el análisis de la competencia por el factor territorial, para la actora ese instante también se halla plenamente identificado, esto es, si bien existen disposiciones al interior del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que permiten al demandante optar por los jueces de uno u otro lugar, la opción ha de ejercerse en la demanda y resultará inmodificable de la manera en este asunto pretendida, máxime que adicionalmente en el caso se está acudiendo al domicilio de las partes como determinador de la competencia cuando en la demanda se señaló para los mismos efectos el lugar del cumplimiento de la obligación. En síntesis, no se precisa mayor ahondamiento para concluir que al despacho judicial referido le corresponde continuar tramitando este negocio, situación que sólo podrá variar en el evento de interponer la demandada la excepción correspondiente frente al mandamiento de pago.

En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a aquél de Cúcuta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, al cual se remitirá el expediente, informándose lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2008-00967-00