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A-168-2006 [1100102030002006-00388-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

9 4 9 RE i d (i ili '!it_ y A& (;J°. ?NT RNO s.: E C H ti PU 1_UCAD 31 o+ 200j f:! ? ^ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil seis. Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00388-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Palmira y Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por Gustavo Adolfo Mosquera Moreno contra Claudia Edith Orejuela Palomino.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió proceso ejecutivo contra la precitada demandada, a fin de obtener el pago de una obligación contenida en varias facturas cambiarias de compraventa. Señaló en la demanda que la competencia en razón del lugar de pago de la obligación recae en el juez civil municipal de la ciudad de Palmira — Valle — y determinó que la demandada recibiría notificaciones en " su establecimiento de comercio en su dirección de la sede principal ubicada en la Carrera 7 No. 13-02 del municipio de Santiago de Cali (V)'. 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira rechazó la demanda, por falta de "competencia territoria/, pues consideró que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil "el domicilio del demandado es el Municipio de Santiago de Cali — Valle del Cauca a donde ordenó remitir el expediente. 3. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali planteó colisión de competencia, para lo cual argumentó que " en ninguna parte [de la demanda] se indica que la entidad demandada tenga su domicilio en Ca/i' que al parecer "e/ funcionario confundió"el lugar de notificaciones con el domicilio de la demandada.

Planteado de esa manera el conflicto de competencia, dispuso el envío del expediente a • esta Corporación, quien lo decidirá, de acuerdo con la competencia dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES 1. Si bien aflora evidente que el demandante erró en manifestar que correspondía conocer del trámite de este proceso ejecutivo al juez civil municipal de Palmira, por el lugar del i cumplimiento de la obligación, pues como lo ha decantado la Corte el numeral 5°, del artículo 23 del C.P.C., no es aplicable para establecer la competencia en el cobro judicial de títulos valores, sino en los procesos originados en un contrato (auto de 30 de septiembre de 1999, exp.

No. 7813), también es diáfano que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira no podía declinar en el conocimiento del proceso por el solo hecho de que la dirección para notificar a la demandada corresponde a la ciudad de Cali, pues el certificado de matrícula mercantil aportado con la demanda, da fe de que el domicilio de aquella es el municipio de Palmira, y, de no ser así, corresponde a la ejecutada proponer, en su oportunidad, los mecanismos de defensa relativos a este aspecto.

E. V.P. E4. No. 11001-02-03-000-2006-00388-00 2 República de Colombia \ 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Y no está de más reiterar que erró el juez de Palmira cuando puso los ojos en el lugar señalado en la demanda para la notificación de la ejecutada, pues ha puntualizado la Corte que " a/juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.

Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la I la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001- 2005-0216)" (auto de 1° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00). En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Palmira, Departamento del Valle, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: E. V.P. E.%p. No. 11001-02-03-000-2006-00388-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por Gustavo Adolfo Mosquera Moreno contra contra Orejuela Palomino Claudia Edith es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira.

Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Treinta y Tres Civil Municipal de Cali. Ofíciese. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) PEDRO OCTAV^IO MUNAR CADENA r,. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 0 E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00388-00 4 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) 9 E. V.P. Exp.

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