CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 J.A.A.P. C-7600131030081999-00285-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Referencia: 7600131030081999-00285-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Oswaldo Arias Castillo para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 19 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario del Centro Misionero Bethesda contra el recurrente y personas indeterminadas.
CONSIDERACIONES 1.- Como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, suficientemente se tiene dicho que la demanda para sustentarlo debe colmar todas y cada una de las exigencias formales establecidas en la ley para que sea recibida a trámite. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, exige que la sustentación se haga en forma clara y precisa; además, tratándose de la causal primera, le impone al recurrente la obligación de demostrar el error de hecho si considera que de allí emana la vulneración, o indicar las normas probatorias que estima quebrantadas en el caso de la comisión de un error de derecho, explicando en qué consiste la infracción. En la tarea de demostrar los errores, bien se sabe, no es suficiente que el recurrente haga conocer su desacuerdo con la decisión combatida, sino que debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad que no puede cumplirse aludiendo a un tipo de error, pero omitiendo señalar las razones que lo sostienen y su influencia en el sentido del fallo impugnado.
Como lo tiene dicho la Corte, “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del mas acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 2.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, claramente se advierte que el único cargo formulado, con base en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la apreciación del poder, de la demanda, del certificado de tradición del inmueble pretendido y de la certificación expedida para acreditar la existencia y representación de una persona jurídica, en lo que respecta a la indicación del nombre de la entidad demandante, no se aviene al requisito formal señalado.
En efecto, para acceder a la pretensión reivindicatoria, el Tribunal, en cuanto hace al requisito de la legitimación en la causa de la demandante, Corporación Centro Misionero Bethesda, concluyó que era la propietaria del inmueble por ser la misma persona jurídica denominada Corporación Jurídica Centro Misionero Bethesda o Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda.
Lo anterior, porque antes de la Constitución Política de 1991, las comunidades religiosas distintas a la Iglesia Católica y a las asociaciones religiosas Católicas, sólo podían existir como corporaciones o fundaciones, pero ante el advenimiento de ese nuevo ordenamiento jurídico, se les reconoció, al igual que aquéllas, como entidades religiosas, razón por la cual el cambio de normatividad no le hizo perder a la demandante su denominación de Centro Misionero Bethesda.
En el cargo se afirma que al reconocerse a la demandante como propietaria del inmueble, el sentenciador violó las disposiciones que se citan, porque como por “arte de magia” no se podía cambiar el “rótulo o nombre” a las “entidades acatólicas”, toda vez que la “ley no otorgó cambios, sino facultad de obtener personería jurídica”, no podía concluir que las tres expresiones con que se presentó el Centro Misionero Bethesta (Corporación, Corporación Jurídica o Iglesia Central Denominación), era “la misma persona jurídica” y reconocer que quien demandaba era “titular del derecho a la reivindicación”.
Por supuesto que si de las tres expresiones que indistintamente se anteponen al Centro Misionero Bethesda, no era dable arribar a que se trataba de una misma persona jurídica, es claro que para llegar a una conclusión distinta no se podía afirmar simplemente que era diferente el nombre, porque pese a las tres tipologías del mismo, precisamente el Tribunal concluyó que era la misma demandante, a su vez propietaria del inmueble.
Desde luego que si se trataba de la misma parte, el cargo, entonces, desde el punto de vista fáctico, no refutaría al sentenciador, y la única manera de hacerlo sería mostrando, por contraste a lo mismo o idéntico, que los nombres correspondían a personas jurídicas independientes, lo cual, de ser así, el recurrente soslaya totalmente. 3.- En ese orden, la demanda de casación debe ser inadmitida, lo que de suyo apareja la deserción del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso Oswaldo Arias Castillo contra la sentencia de 19 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió el Centro Misionero Bethesda contra el recurrente y personas indeterminadas, y como consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior. PAGE 4