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A-168-2004 [0800131030132001-00190-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: Expediente número 08001-31-03-013-2001-00190-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante LUIS ALFONSO JIMÉNEZ YEPES para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 8 de agosto de 2003, adicionada por providencia de 21 de octubre de ese año, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por aquél contra la sociedad PARRISH & COMPAÑÍA S. A. (antes Parrish & Compañía Limitada), el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y las PERSONAS INDETERMINADAS.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barrranquilla, Luis Alfonso Jiménez Yepes demandó a la sociedad Parrish & Compañía S. A. (antes Parrish & Compañía Limitada), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, así como a aquellas personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio de los inmuebles identificados en el acto introductorio del proceso. 2.

El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 2 de julio de 2002, en la que acogió las pretensiones del actor, la cual fue ordenada consultar ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Localidad. 3. Esa Corporación emitió la sentencia de 8 de agosto de 2003, adicionada con providencia de 21 de octubre del mismo año, con la que revocó en su integridad el fallo de primer grado, contra la que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

La sustentación del recurso se hace en dos cargos; el primero, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de la ley sustancial, y el segundo, con fundamento en el motivo quinto de casación. II. CONSIDERACIONES 1. Por ser la casación un recurso extraordinario, se exige que el libelo con el que se sustente reúna unos requisitos muy puntuales, específicamente los señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas al respecto por el decreto 2651 de 1991, de suerte que sólo mediante su cumplimiento la Corte puede dirigir su actividad, puesto que al tratarse de una cuestión esencialmente dispositiva su labor queda reducida al marco establecido por el recurrente.

No puede entonces, por vía de interpretación, como mucho lo ha sostenido esta Corporación, establecer el querer del inconforme y hallar el sentido de la violación que contiene la sentencia impugnada, pues es carga de la parte establecer el contexto y ámbito conceptual de cómo el ad-quem incurrió en el desacierto. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, la demanda respectiva debe contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos enfilados frente el fallo del tribunal, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, con exposición de los motivos en que se apoyan. 2.

Las reflexiones precedentes le permiten a la Corte concluir que el cargo primero no es admisible, pues, con prescindencia de cualquier otro yerro de que pueda adolecer la demanda, lo cierto es que al haber sido invocado por la causal primera, por violación recta de la ley sustancial, sin embargo su desarrollo no corresponde a la naturaleza de ese motivo, como necesariamente tenía que ser, en tanto lo que plantea, ciertamente, es una nulidad de lo actuado en segunda instancia por el hecho de que el tribunal dictó su fallo, desatando así el grado jurisdiccional de consulta, lo que en sentir del recurrente no debió hacer, porque para entonces ese mecanismo procesal había desaparecido por efecto de la vigencia del literal c) del artículo 70 de la ley 794 de 2003, que lo suprimió. Como se observa, el inconforme dirige sus fuerzas a pretender demostrar la probable configuración de una nulidad, pero invocando quebranto de normas de derecho sustancial por la vía directa, que no la circunstancia prevista en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Vista, pues, la causal de que se vale el acusador para arremeter en este cargo contra la providencia del sentenciador, ha de verse que su fundamento no es preciso, como tenía que ser según se analizó enantes, como que debiendo argumentar la acusación de forma tal que le indicara a la Corte dónde reside la equivocación en el juzgamiento del fallador, no lo hizo.

Por averiguado se tiene, ha dicho la Corporación, que las causales de casación “ fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regula sus actividad, y la de las partes, en la composición del litigio ”, de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el impugnador “ no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ” (auto número 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684, no publicado aún oficialmente). 3.

Es este orden de ideas, debe concluirse que la falencia en torno a la sustentación formal impone la inadmisión de la demanda en lo que corresponde al cargo primero (art. 373, inciso 4º, C. P.C.), por lo que la admisión se dispondrá únicamente en lo relativo al cargo segundo, respecto del cual la Sala no halla reparo alguna. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada pero sólo en lo que respecta al cargo primero que contiene. Segundo: ADMITIR la demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este auto, en relación con el cargo segundo. Tercero: ORDENAR, en consecuencia, correr traslado de la referida demanda a la parte opositora en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 08001-31-03-013-2001-00190-01