CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 25899310300019920903-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARLEN CONSUELO RIVEROS DE ACOSTA, MARIA ELISA RIVEROS DE LOPEZ, GLADYS BEATRIZ RIVEROS DE RODRIGUEZ y LUIS CARLOS RIVEROS SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso ordinario promovido por MARÍA RIVAS DE BOADA, ANA MARÍA, RICARDO JUAN y RAFAEL EDUARDO BOADA RIVAS, contra los herederos indeterminados de MARIA IGNACIA SANCHEZ y otros, al cual fueron vinculados los recurrentes y otros.
Para tal efecto, se considera: 1º. Como el recurso de casación es de carácter extraordinario y está regido por el principio dispositivo, la demanda con la cual se sustenta está sujeta, por imperativo legal, a una serie de exigencias de cuya observancia pende su admisibilidad, por cuanto están orientadas a trazar, con la debida claridad, el rumbo y ámbito dentro del cual debe la Corte desarrollar su función como Tribunal de casación. Entre tales exigencias se destaca, por su incidencia en el caso, la prevista en el artículo 374 - 3 del C. de P.C., conforme a la cual los cargos contra la sentencia de instancia deben formularse separadamente, expresando en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, requerimiento sobre el cual ha precisado la Corporación que sólo puede considerarse acatado cuando los razonamientos que se exponen para justificar la acusación se plantean de manera diáfana, puntual, guardando la correspondencia debida con la causal en la cual se edifican.
De invocarse la causal primera de casación, deben indicarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Adicionalmente, como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, y en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, debe especificarse la naturaleza del error denunciado.
Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente corre con la carga de demostrarlo. Si emana de error de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción. 2º. Los precedentes lineamientos se citan a propósito del tercer cargo, pues al confeccionarlo se hizo tabla rasa de ellos, falencia que de acuerdo a lo expuesto ab-initio lo priva de aptitud, desde el punto de vista formal, generando la consecuencia procesal ya mencionada.
En efecto: invocando la causal primera de casación, se denuncia la violación indirecta de los textos legales que se relacionan, como consecuencia del error de derecho cometido por el fallador en la valoración de la promesa de compraventa celebrada por Guillermo Sánchez Cabrera con Ricardo Boada Samper. Sin embargo, en la demostración del cargo se omite toda consideración tendiente a explicar en qué radicó la infracción de los preceptos de carácter probatorio que allí se mencionan -artículos 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil-, condiciones en las cuales el error imputado al fallador apenas se dejó enunciado, pero no se le acompañó de la comprobación exigida por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil antes citado. 3º.
Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneo el citado cargo, desde el punto de vista formal, la demanda debe ser inadmitida respecto de él, con las consecuencias que tal circunstancia apareja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve:
RESUELVE
1o. Declarar INADMISIBLE, respecto del tercer cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2o. ADMITIR la misma demanda respecto de los cargos primero y segundo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos.
En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte opositora.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 4 JFRG. Exp. 25899310300019920903-01