CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-2158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-2158 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por BLANCA OMAIRA RUEDA CASTAÑO, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 4 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra la recurrente fue promovido por JHON JAIRO MONTOYA CRUZ, JORGE ENRIQUE, JAIRO, LILIANA y LUCERO MONTOYA SUAREZ, como herederos del causante JAIRO MONTOYA NIÑO. SE CONSIDERA: 1.- Como se sabe, el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que la demanda presentada para sustentarlo, se ciña estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de ser inadmitida, aparejando, consecuentemente, la declaratoria de desierto por falta en su sustentación formal. 2.- Los requisitos aludidos se encuentran contemplados en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente, fuera de la síntesis del proceso, formular por separado cada uno de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; además, tratándose de la causal primera, le incumbe demostrar, amen de señalar la norma sustancial transgredida, el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la vulneración, o indicar las normas de carácter probatorio que estima quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando en qué consiste la infracción. La demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, por lo que si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría “ con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor ”.
Desde luego, para demostrar el error en la apreciación probatoria es necesario adelantar una labor dialéctica que implica confrontar la prueba respectiva con la conclusión que de allí derivó el sentenciador, para previa esa labor de parangón establecer si en verdad incurrió en los desatinos imputados por el censor, desatinos que no es posible investigar de oficio dado el carácter dispositivo y estricto del recurso de casación. Si ese ejercicio no se cumple, la acusación se queda, por decirlo así, a mitad de camino, o como desde antaño se ha precisado “ El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C.J. (hoy 374 y concordantes); y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia ”. 3.- Las anteriores consideraciones vienen a propósito de los seis cargos que con apoyo en la causal primera de casación se formularon contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en cuanto declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa de un inmueble y un establecimiento de comercio, celebrados entre el causante JAIRO MONTOYA NIÑO, como vendedor, y la demandada BLANCA OMAIRA RUEDA CASTAÑO, en calidad de compradora, con algunas modificaciones en relación con las restituciones decretadas. 3.1.- En cuatro de los seis cargos propuestos, el recurrente denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
Así, en el segundo, la inspección judicial practicada sobre los libros de contabilidad del establecimiento de comercio; en el tercero, el dictamen pericial sobre esos libros de contabilidad; en el cuarto, “ una serie de documentos ”; y en el quinto, los testimonios de LUZ ELENA PUERTA PELAEZ, MARIA FIDELINA ANGEL DE CASTAÑO, MARIA ADELA MARTINEZ, SOFIA OLARTE DE PEREZ y JOSE ORLANDO IDARRAGA PEÑA. En el fallo, dice el impugnante, se omitió la existencia material de tales pruebas, porque “ leída y releída la sentencia acusada, el Tribunal, en ninguno de sus apartes hace mención de la prueba señalada ” en cada uno de los cargos, “ es decir, ‘ignoró’ su presencia en el proceso, yerro que lo condujo a enmarcarse en esta causal de casación ”.
Y en torno a la trascendencia de los errores, común a todos los cargos manifestó que si el Tribunal hubiere analizado y valorado las citadas pruebas, “ habría variado la decisión tomada ”, “ pues, de lo contrario, ese fallo no puede sostenerse, con base en las demás pruebas ”. 3.1.1.- No diciéndose más en los cuatro cargos propuestos por error de hecho que lo transcrito, claramente se desprende que ninguno de ellos es apto formalmente para ser admitido a trámite, porque el censor dejó a un lado el deber ineludible de acreditar los errores a que los mismos se refieren, seguramente con la expectativa, errónea por cierto, de que la Corte se aplicara a semejante investigación, y olvidando que esa tarea no se cumple con el simple expediente de repudiar la decisión, pues, según se tiene dicho, “ del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir ”.
En efecto, en ninguno de los cargos se rebaten los argumentos que tuvo el Tribunal para confirmar la simulación absoluta de los contratos de compraventa, simplemente se aduce que de haberse tenido en cuenta las pruebas omitidas, la decisión habría sido distinta. Empero, no se indica cómo esas pruebas, en el evento de tenerse en cuenta, habrían variado la conclusión final, ni tampoco se señala cuáles son las razones para sostener que “ con base en las demás pruebas ”, esto es, las apreciadas, el fallo no se puede sostener.
En otras palabras, ningún argumento expone el recurrente para poner al descubierto la desviación del juzgador que justifique, por lo tanto, la enmienda que reclama a través del recurso extraordinario de casación. 3.1.2.- Fuera de lo anterior, en el cargo cuarto el censor no individualiza la prueba documental cuya omisión produjo la decisión que se impugna, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sino que alude genéricamente a “ una serie de documentos ”, los aportados con la contestación de la demanda, pero sin especificarlos, cuando, como se reiteró en reciente pronunciamiento, “ no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador ”. 3.2.- En el cargo sexto se denuncia la comisión de error de derecho en la apreciación de la prueba indirecta, como corolario, dice el impugnante, de haber llegado el Tribunal a tales inferencias, “ sin apreciar, en su totalidad o en conjunto, las pruebas que obran en el proceso ”, y “ sin señalar, expresamente”, el valor de convicción a cada una de las pruebas que estudia ”, es decir, sin dar a conocer a las partes, cómo fueron probados los hechos indicadores y cuáles pruebas le sirvieron para demostrarlos, llevándolo, en consecuencia, a “ asignarle a la prueba de ‘indicios’ un alcance demostrativo que la ley no le asigna u otorga ”.
La regla de disciplina probatoria contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez la obligación de apreciar los diferentes medios de convicción aducidos por las partes, vale decir, elaborar un juicio integral de ellos, lo cual implica, en términos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilitud, su convergencia o divergencia y, sobre todo, determinar la fuerza de convicción que en bloque surge, en cuanto a exclusiones, armonizaciones y conclusiones.
El cargo se resiente del requisito formal sobre la demostración del error de derecho, porque diciéndose, sin más, que la eficacia de los indicios que individualiza se asignó como corolario de no haberse apreciado en su totalidad o en conjunto las pruebas del proceso, claramente se desprende que la transgresión de esa regla de disciplina probatoria simplemente se afirma, cuando era imperativo para el recurrente, además de singularizar los medios de prueba no estimados globalmente, indicar los apartes de cada uno de ellos que evidencian y demuestran de modo completo la falta total de dicha integración, es decir, relacionar y destacar los aspectos que sirvan de fundamento a la integración que echa de menos, pero nada de eso fue cumplido. 4.- Así las cosas, como los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, no reúnen los requisitos formales para tramitarlos, la demanda de casación debe ser admitida únicamente en cuanto concierne al cargo primero. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Admitir, en cuanto al cargo primero, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que fuera admitido en auto de 15 de marzo de 2000, e inadmitirla en relación con los restantes. Segundo: En consecuencia, del cargo admitido, córrase traslado, por la secretaría de la Sala, a la parte opositora, demandante, en la forma, por el término y para los fines señalados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. � G. J. Tomo XLVI, pág. 205, citada en auto No. 075 de 9 de abril de 1999. � Auto No. 173 de 3 de agosto de 1998. � Sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. Tomo CXLVIII, 207. 7 8