CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7636 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS para sustentar el recurso extraordinario de casación que éste interpusiera contra la sentencia de Marzo 12 de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el aquí recurrente frente a la SOCIEDAD ALVAREZ FAJARDO Y CIA LTDA. I.
ANTECEDENTES 1.- El mencionado demandante inició proceso ordinario de rescisión por lesión enorme contra la sociedad accionada y en relación con el contrato de compraventa de prima comercial celebrado entre las precitadas partes, por cuanto consideró que al no existir en el negocio en cuestión “proporcionalidad objetiva ni subjetiva”, se le estaban causando graves perjuicios. 2.- El proceso culminó, en primera instancia, con sentencia estimativa de las pretensiones; providencia que, habiendo sido apelada, fue revocada por el superior mediante fallo de 12 de marzo de 1999, en el que se absolvió a la entidad demandada. 3.- Admitido el recurso de casación interpuesto contra esta última providencia, se encarga ahora la Corte de calificar la demanda sustentatoria del mismo, en la que el impugnante formuló tres cargos contra la mencionada sentencia, todos ellos con estribo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES 1.- Enumera el artículo 374 del precitado ordenamiento procesal, una serie de requisitos que debe contener toda demanda de casación para que pueda considerarse formalmente apta. 2.- Esta Corporación, por su parte, ha reiterado que como el de casación es un recurso extraordinario y de carácter dispositivo, le está vedado a la Corte suplir los defectos contenidos en el escrito demandatorio, como tampoco puede ignorarlos; siendo lo procedente, cuando se encuentra en presencia de una demanda carente de alguna de las exigencias legales, declarar su inadmisión. 3.- Prescribe el numeral 3º de la norma en cita, que el recurrente en casación debe formular los cargos contra la sentencia "con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".
Al respecto, tiene dicho la Corte: “…para acatar las voces del art. 374 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor para el recurrente, entre otras cosas:…formular, y no de cualquier manera, sino con toda precisión y claridad, cada uno de los cargos, con exposición de los motivos en que los apoya; y si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho, menester es que, ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y, después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (Autos de marzo 17 y julio 4, ambos de 1997).
De donde se colige que frente al recurso de casación no es suficiente que el interesado haga conocer en cualquier forma su desacuerdo con la decisión combatida, pues, se reitera, le está vedado la utilización de un razonar fragmentario, incompleto o incoherente. Todas estas consideraciones previas, para concluir que en la demanda cuya admisibilidad ahora se examina, no se encuentran reunidas las exigencias de orden legal, pues los cargos han sido presentados de manera incompleta y sin técnica alguna. 4.- Así, en lo concerniente con los cargos primero y segundo, enfilados por la causal primera, violación directa de la ley sustancial, se observa que el recurrente se limitó, en cada uno de ellos, a enunciar el ataque, pero no hizo nada más; hasta ahí llegó su labor, echándose de menos, en forma inmediata, la exposición de los fundamentos que revelen una posición de ataque a la sentencia del Tribunal; porque si bien no es menester demostrar in limine la verdad de la acusación - que es asunto ya de fondo -, sí es deber del impugnador, como quedó dicho, mostrar los argumentos que, expresados de manera clara y precisa, pongan de manifiesto la pugna jurídica existente entre el recurrente y el sentenciador.
En otras palabras, que la acusación muestre al rompe la confrontación que implica un recurso tan dispositivo y limitado como el de casación. 4.1.- En efecto, de la lectura de los cargos en cuestión, resulta que el impugnante se limita a afirmar que la sentencia atacada viola directamente unas normas de derecho sustancial por interpretación errónea, aplicación indebida y por falta de aplicación, más no expresa en qué consiste la anunciada violación de la ley sustancial; omisión que, aparte del defecto formal que implica, desde un comienzo impide a la Corte entrar al estudio de una acusación cuyo contenido nunca se expresó. 5.- Resta añadir que el tercer cargo tampoco se ajusta a los requisitos legales, pues en él se observan iguales deficiencias en su formulación y, de tal magnitud, que impiden darle paso al mencionado libelo demandatorio.
Obsérvase, al respecto, que al sustentar la acusación formulada, la censura se limitó a expresar, en lo pertinente, que el sentenciador de segunda instancia “apreció erróneamente las pruebas practicadas, error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación probatoria…”, sin mostrar el anunciado error de hecho, pues tiénese por sabido que la labor de demostración en materia de casación, consiste en confrontar lo dispuesto en el fallo con lo representado por la prueba, para que de allí, de ese cotejo, surja el yerro fáctico que constituye la materia de estudio.
Y nada de esto hizo el recurrente, que en su demanda no expuso una sola razón para demostrar el error alegado, dejando de lado, además, la requerida confrontación entre el contenido objetivo de la prueba y la contemplación de la misma por el Tribunal. 5.1.- Y por su puesto que es al recurrente y no al Juzgador a quien corresponde precisar esa indispensable conexión entre el error y el fallo, la que sin duda es parte fundamental de la demostración del cargo, como así lo imponen la naturaleza del recurso y la ley, que en el punto, se repite, exige expresamente tal comprobación. De tal manera que si se omite el anotado aspecto, la acusación, incompleta y por ende inane, no podrá recibirse a trámite.
Viene bien al caso hacer hincapié en lo expresado en alguna ocasión por la Corte: “…el recurrente, como acusador que es de la segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes” (G. J. T. CVII, pág.86). 5.2.- E insístese en que la concreción, exactitud y suficiencia de la acusación, así como la demostración del cargo y los demás requisitos formales de la demanda, constituyen condición insoslayable para su admisión, de manera que ellos “deben aparecer en el texto mismo del libelo, pues siguiendo circunstancias que el propio legislador ordena que se consignen en el cuerpo de la demanda, no pueden darse por demostrados por la vía de la inferencia” (Auto de 20 de agosto de 1977). 5.3.- Tal forma de impugnar, como se ve, no se compadece con los requerimientos establecidos en el artículo 374 del C. de P. C. que exige, siempre que se trate de violación de una norma sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, que el recurrente "puntualice o singularice cuáles son los medios probatorios en que recayeron los desaciertos del fallador " (auto de 17 de marzo de 1997).
Conclúyese, entonces, que el ataque genérico "de las pruebas" hecho por el impugnante, es improcedente. Por tanto, ante la falta de los requisitos legales reclamados para la formulación de los cargos propuestos, se inadmitirá la demanda así presentada y, en consecuencia, se impone la declaración de deserción del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 373 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación de que se ha hecho mención, por no reunir los requisito formales. Consecuentemente, declárase desierto el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS frente a la SOCIEDAD ALVAREZ FAJARDO Y CIA LTDA. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Referencia: Expediente No. 7636 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � �PÁGINA �11� �PÁGINA �9� J.A.C.R. Exp. 7636