CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5578 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario instaurado por Ana Elvira Muñoz de la Cruz, quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores Mario José, Donnys, Estivenson Rafael, Oscar Eduardo y Sara Felicia Padilla Muñoz y por Doda Padilla de Caraballo y Filadelfo padilla Barón, contra Electrificadora del Magdalena S.A. - "Electromag"-.
Antecedentes a) - Por sentencia de 8 de agosto de 1994, proferida en el referido proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta condenó a la parte demandada a pagar a favor de algunos de los demandantes la suma de dinero que allí se determinó, por concepto de perjuicios. � b) - De este fallo apeló el demandado, providencia que, al desatar el recurso, confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta por la aludida sentencia de 31 de marzo de 1.995, modificando sólo la cuantía de la condena que estimó en definitivo en $39.677.152,87. c) - El pronunciamiento del tribunal condujo a la interposición del recurso de casación por parte de la demandada, el que le fue concedido por auto de 10 de mayo de 1995. d) - Sin más actuación, envióse el 27 de mayo de 1995 a la Administracion Postal el expediente, de donde, cancelado el porte, fue remitido a esta Corporación. Consideraciones 1.- Dentro del ámbito de la casación, postulado de singular importancia es el relacionado con la ejecución de la sentencia no obstante la concesión del recurso.
Este principio lo consagra positivamente el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuando, al regular los efectos del mencionado recurso, sienta la regla general de que su concesión "no impedirá que la sentencia se cumpla ", salvo en los casos siguientes: a.- Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas. b.- Cuando se trate de sentencia meramente declarativa, y c.- Cuando haya sido recurrida por ambas partes. 2.- En desarrollo del aludido principio, dispone la norma que " En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deberán enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso".
(Artículo 371 inciso 3o. del Código de Procedimiento Civil). Pero puede suceder que el tribunal no ordene la expedición de esas copias. Y en ese caso la ley, vigilante en este aspecto, descarga la obligación en el recurrente al determinar que "Si el tribunal no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable".
Las disposiciones arriba transcritas y la carga procesal que de ellas se deriva, ha dado lugar a que por esta Corporación se explique: " aflora la trascendencia de que el tribunal examine cuidadosamente, pues es palmar que tal análisis le incumbe primeramente a él y no al casacionista como antaño acontecía, si el fallo impugnado en casación amerita su ejecución,para entonces ordenar que se colme la multicitada carga.
De la redacción del inciso siguiente de aquella norma,(se refiere al artículo 371 del Código de procedimiento Civil), cuando comienza diciendo que 'si el tribunal no ordenó las copias ' no puede seguirse, en modo alguno, que sea potestativo del tribunal hacerlo o no, toda vez que de la circunstancia de ser el fallo susceptible de ejecución, el tribunal está en el deber de disponer el mecanismo comentado " Y se agregó: "Traduce ello que cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución.Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador"(Auto de 25 de enero de 1994). 3.- Los mencionados preceptos y las antedichas razones enseñan que pesa sobre el recurrente la carga procesal de estar atento a la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia; que si no cumpliere con esa carga, debe correr con la consecuencia adversa prevista para el caso por la ley, cual es la deserción del recurso; porque, se reitera, si el tribunal "omite esa carga o exonera de ella sin razón al casacionista, no por eso éste queda liberado de la misma, porque el comportamiento a él reclamado le viene de la misma ley, que ha previsto como regla general, según se vio, el cumplimiento de la sentencia".
(Auto de 15 de enero de 1994). 4.- Viene lo anterior muy a propósito de la situación que se presenta con la concesión del recurso de casación en el sub lite. Es que, ciertamente, en la sentencia materia del recurso se impone al demandado la obligación de pagar a varios de los demandantes un total de $39.677.152.87. Típica sentencia de condena, que por no versar sobre el estado civil, no ser meramente declarativa y no haber sido recurrida por ambas partes, es de aquellas que deben cumplirse no obstante la concesión del recurso de casación. Entonces, formulado el recurso, como no se ofició prestar caución para suspender el cumplimiento del fallo, debió el tribunal al concederlo ordenar la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia; pasó por alto ese deber el ad quem; sin embargo, la distracción del juzgador sobre el punto, no relevaba al recurrente, según quedó expresado, de la carga procesal impuesta por la ley.
Debió pues, solicitar la expedición de esas copias y estar presto a pagar las correspondientes expensas. Y no procedió así. Al igual que el tribunal, guardó silencio. Y así, las copias requeridas por la ley, ni fueron ordenadas, ni fueron solicitadas. Ante una situación análoga, se expresó por esta Corporación: "El recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta (la norma) se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal.
En otros términos, siendo para el presente caso de origen legal la obligación de solicitar la expedición de copias para la ejecución del fallo, el recurrente sólo podía estar a derecho en el trámite de la concesión del recurso, allanándose al preanotado mandato, del cual obviamente no le era dado exonerarse por voluntad diferente".(Auto de 11 de febrero de 1994.
Exp. No. 4797). 5.- Consecuente con las precedentes consideraciones, se impone en esta actuación declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado, que es la consecuencia adversa prevista por la ley para el incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por la Electrificadora del Magdalena S.A. -"Electromag"- contra la sentencia de 31 de marzo de 1995, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5578 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�