Micelio
A-167-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No.7231 Decídese el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de abril del año en curso, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo Tribunal el 9 de diciembre de 1997, en el proceso ordinario que adelantara ANA ROCIO OSORIO GIRALDO frente a GODEARDO O JAIRO GRISALES HERRERA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda instaurada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, la citada ANA ROCIO OSORIO GIRALDO promovió proceso ordinario contra GODEARDO O JAIRO GRISALES HERRERA para que se declarase que en el lapso comprendido entre noviembre de 1982 y enero de 1994, las partes conformaron una sociedad comercial de hecho.

Subsidiariamente, se impetró la declaración de existencia, entre las mismas, de una sociedad de hecho de carácter civil; solicitándose, a su vez, declarar que en vigencia de una u otra sociedad, se adquirió por los socios “ el dominio y posesión material de un predio (lote de terreno con casa de habitación de dos plantas), ubicado en la carrera 23 # 16-33 de Manizales (Cds) (sic), con cédula catastral 01-04-269-0011 y folio de matrícula inmobiliaria 100-0005632 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales”.

Por último, se pidió decretar la disolución de la alegada sociedad de hecho. 2.- El juzgado de primera instancia absolvió al demandado de las súplicas de la demanda, providencia que fuera confirmada en todas sus partes por el Ad quem. 3.- Interpuesto por la parte actora el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, el Tribunal por auto de abril 29 del año en curso, denegó su concesión al considerar que siendo “ la aspiración de la demandante que previa la declaratoria de la existencia de la pretendida sociedad comercial de hecho, se decrete que del inmueble le pertenece el cincuenta por ciento, resulta incuestionable que el valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente asciende a la suma de veintidós millones treinta mil pesos ($22.030.000.00), suma equivalente a la mitad del avalúo del expresado bien”. 3.1.

Precisa el sentenciador que como para la fecha en que se interpuso el recurso, acorde con lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto 522 de 1988, la cuantía para recurrir ascendía a $38.420.000.oo y, habiéndose avaluado por peritos en $44.060.000.oo el inmueble que eventualmente sería motivo de liquidación entre los contendientes, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, debe colegirse entonces que “ el monto del agravio inferido por la sentencia de segunda instancia a la demandante, torna en improcedente el recurso en mención”. 4.- El frustrado impugnante solicitó reposición de la providencia denegatoria del recurso y, subsidiariamente, la expedición de copias para interponer el de queja ante la Corte. 4.1.

Negada la reposición, mediante auto de 8 de junio del año en curso, se ordenó la expedición de las copias requeridas y, agotado que fuere el trámite establecido para tal efecto, procede la Sala a decidir lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 377, in fine, del C. de P. C., el recurso de queja procede también para que la Corte conceda el de casación que hubiere sido negado a pesar de ser conducente y de existir interés para recurrir, según la cuantía señalada por la ley, siempre y cuando este factor de orden pecuniario se exija como presupuesto para su viabilidad. 2.- La cuantía del interés para recurrir, como lo consagra el artículo 366 ibídem, surge de tener en cuenta “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.

A su vez, el artículo 370 ib. expresa que cuando dicho valor no se haya determinado en otra forma, será justipreciado pericialmente. 3.- Con la demanda iniciadora del proceso, cuyas copias obran a folios 9 a 13, pretende la actora, primordialmente, como se dijo, la declaración de existencia de una sociedad de hecho de carácter comercial o civil, conformada por los dos contendientes en la litis.

En forma acumulada solicita que se declare que durante la vigencia de dicha sociedad, se adquirió el inmueble allí individualizado por su ubicación y linderos, predio respecto del cual se pide decretar que pertenece por partes iguales a los socios. Por último, impetra la disolución de la mentada sociedad. 3.1. Tal como se desprende del texto mismo de la demanda, la controversia, objeto del proceso ordinario de que aquí se trata, la constituye la declaración de existencia y disolución de la sociedad de hecho a que se refiere el libelo; por supuesto que la consecuencia inmediata de tal proveído, esto es, su liquidación, podrá ser demandada en otro proceso, voluntario o judicial, razón por la cual no es dable confundir aquella actuación ordinaria con esta otra en donde deberá precisarse el alcance de los derechos pecuniarios de cada una de las personas que conformaron la extinguida sociedad.

“De allí que, como dice la Corte, cuando en aquel proceso ordinario ‘la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación ”(Auto de 23 de octubre de 1995, expediente No. 5781). 3.2.

Así, pues, aunque en la demanda se haya determinado una cuantía, lo cierto es que lo reclamado se concreta a la declaración de la existencia de una sociedad que tiene un activo, “ sin que el juzgador pueda adelantarse a realizar ningún cálculo aritmético sobre el valor que correspondería a cada uno de los partícipes en esa sociedad al momento de su liquidación, razón ésta por la cual ha de darse por sentado que, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, por haberse denegado las pretensiones de la actora, la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso extraordinario de casación” (ibídem). 4.- Dado, que la sentencia aquí impugnada falló desfavorablemente las pretensiones de la demanda, incluyendo aquella en que se pide la declaración de existencia de una sociedad de hecho que tendría como haber social un inmueble cuyo valor fue establecido pericialmente en $44.060.000.oo, es incuestionable que dicha decisión ocasionó al recurrente un agravio que supera los $38.420.000,oo, suma a la que, a la sazón, ascendía el interés para acudir en casación. Cabe concluir, entonces, que como le asiste razón al impugnante, habrá de concederse el recurso de casación. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1º. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por ANA ROCIO OSORIO GIRALDO contra GODEARDO O JAIRO GRISALES HERRERA. 2º.

En consecuencia, CONCEDESE el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada y solicítese al Tribunal de origen el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 7231 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� J.A.C.R. Exp. 7231.