Micelio
A-167-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente 6037 Visto el contenido del escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto presentó ante esta Corporación la parte opositora en el proceso de origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar: 1.- Siendo función propia de las demandas de esta índole formalizar un recurso con las características especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al litigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas y mediante cuidadosa observancia desde luego, la existencia del derecho a recurrir por esta vía de suyo limitada, y a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento que le son atribuidos a la sentencia cuya anulación pretende.

Así, tratándose de la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto -numeral tercero- señala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo caso, aún cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fase de decisión del recurso, no permite que se entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que, en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie su infracción de contragolpe por causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, entendido como expresión autónoma de una censura completa y formulado de manera independiente frente a los restantes, vaya precedido de una alusión inequívoca del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad no solo la vía impugnativa seleccionada entre las dos únicas que autoriza dicho numeral, sino también las normas de derecho sustancial que el recurrente estima quebrantadas.

En particular, el precepto en cuestión exige que si se trata de la causal primera, “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, requisito que adquiere especial significación frente al escrito de cuyo examen hoy se ocupa esta Sala por cuanto el único cargo formulado en contra de la sentencia objeto de impugnación, se limita a describir los supuestos errores probatorios de hecho en los que incurrió el Tribunal con base en la confrontación entre las decisiones adoptadas y lo que al decir del recurrente resultó acreditado en el proceso, sin que se exprese norma alguna de derecho sustancial cuya violación, por efecto de los yerros denunciados, se haya consumado en la sentencia, omisión que de suyo implica la absoluta inconsistencia del ataque y obliga a desecharlo de plano pues como tantas veces se ha recalcado, “ vanos resultan los cargos que, formulados con apoyo en la causal primera, se limitan a atribuirle al sentenciador errores en el campo de las pruebas o en la interpretación de la demanda, sin proyecciones sobre preceptos de derecho sustancial, pues que aún existiendo tales errores la sentencia no podría ser casada por no haberse demostrado la lesión de normas de ese rango ” (G. J. t. CXLII, pág. 212), toda vez que, valga agregar, es al restablecimiento de ellas a lo que apunta la primera causal de casación como se infiere luego de cotejar lo dispuesto en el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 cuya vigencia, como se sabe, prorrogó la Ley 192 de 1995.

El anotado defecto es patente en el presente caso por cuanto ninguna mención se hizo de las normas de carácter sustancial que se estima fueron quebrantadas en virtud de los yerros fácticos a los que alude la recurrente, situación ésta que pone de manifiesto la falta de idoneidad del escrito en estudio y la perdida de toda perspectiva de prosperidad del recurso por este rumbo, situación que incide igualmente en la ostensible inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio.

Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte declara INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la sociedad MULTIPLASTICOS COLOMBIA LIMITADA. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �4�