Micelio
A-167-2008 [1100102030002008-00918-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Referencia: 11001-0203-000-2008-00918-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por Julio César Naranjo Acevedo contra Catalino de Jesús Acevedo Vega, enfrenta a los juzgados promiscuos municipales de Caimito (Sucre) y segundo de Sahagún (Córdoba).

ANTECEDENTES El mencionado demandante convocó a proceso ejecutivo al precitado demandado con el fin de obtener por este medio la suscripción de la escritura pública respecto del inmueble rural que el demandado se obligó a enajenar al actor, conforme a las condiciones contenidas en el interrogatorio que como prueba anticipada fue aportado al expediente.

El escrito incoativo fue presentado ante el Juez Promiscuo Municipal de Sahagún, justificándose dicha competencia por “ el lugar donde se encuentra el bien, por el lugar donde debe suscribirse la correspondiente escritura y por la cuantía ”. El juzgado al que correspondió en reparto el proceso, manifestó carecer de competencia, aduciendo que ésta correspondía al juez del domicilio del demandado, conforme al numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, ordenó remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre). Recibido que fue el expediente por el juez mencionado, declaróse a su vez incompetente alegando que a este asunto no se le debía aplicar la cláusula general de competencia sino la establecida en el numeral 5º ibídem, como lo entendió el demandante en el acápite de competencia al indicar por tal el lugar donde debía suscribirse la correspondiente escritura, por lo que si la obligación que origina el proceso emana de un contrato de compraventa es dable la escogencia del fuero contractual como lo hizo el actor.

Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que procédese, cumplido como se halla el trámite de rigor. CONSIDERACIONES Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Sucre y el otro de Córdoba, correspondiendo entonces a esta Sala desatarlo, a términos de lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.

La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple determinar. Es también conocido que el artículo 23 del código de los ritos regula dicha competencia, sentando en su numeral 1º el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

A lo que ha de agregarse que, como luce natural, la apuntada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que rigen esa materia, entre las cuales cabe recordar -en cuanto ha sido invocada- la del numeral 5º del artículo 23 ibídem, según la cual, “ de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado ( …)”.

Así las cosas, para definir el conflicto basta precisar, de una parte, que en casos como el que ahora ocupa a la Sala, la competencia territorial se determina sobre los postulados descritos en el numeral 5º del artículo 23 ejusdem, por el muy simple motivo de que es un contrato de compraventa documentado en una prueba anticipada, el que respalda la ejecución reclamada.

El punto precedente ha sido definido en innúmeras ocasiones; en proveído de 19 de mayo de 1993, por ejemplo, díjose “(…) que si la controversia que se somete a composición de los jueces tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.

Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo ”. Sentado lo anterior y visto que la ejecución forzada basóse en un contrato incumplido, acertada resulta la escogencia de competencia del actor, a partir de la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 5º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio del demandado, como en el sitio de suscripción del instrumento.

Facultado estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro causado en el cumplimiento convencional, es improcedente restringir la competencia al juez del domicilio del extremo pasivo. Colofón de lo expuesto es que se declarará competente al Juzgado de Sahagún, siendo éste, entonces, el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el trámite respectivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2008-00918-00 5