°. NThRMÓ F E C H A _ PU LUC AUA. 1C Día i s Mo Z i NO31 Q 2OO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).- 0 Exp.: 11001-31-03-012-1991-15015-01 Se deciden los recursos de súplica interpuestos por la demandada Inversiones Energéticas S.A., respecto del auto de 9 de febrero del año en curso, proferido por el Magistrado Ponente en este asunto, mediante el cual se admitieron los recursos de casación planteados por las partes contra la sentencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en este proceso ordinario del Banco Santander contra la citada recurrente y Petróleos del Norte S.A. LOS RECURSOS DE SUPLICA Se pretende con ellos, la revocatoria del auto mencionado y que, en su defecto, se rechacen por improcedentes los recursos de casación que la actora y la demandada Petróleos del Norte S.A. formularon contra la sentencia de segunda instancia, en pro de lo cual el censor, en síntesis, argumentó: 1363? Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) En lo que hace a la impugnación extraordinaria planteada por la demandante, la súplica se fincó en que el apoderado judicial que la representa, al momento de la interposición de la misma, no acreditó debidamente su representación del banco. • En respaldo de tal aserto, el recurrente advirtió la falta de demostración de la existencia del patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia en administración de 4 de julio de 1990, terminado el 4 de marzo del año siguiente, objeto del proceso; que tampoco se acreditó la condición de fiduciario de dicha entidad frente al mismo; y, por último, que no existe prueba de que quien confirió el respectivo poder, era el representante legal del actor para todos los efectos relacionados con el susodicho patrimonio autónomo.9 b) Respecto del recurso de casación introducido por Petróleos del Norte S.A., la súplica expuso que dicha sociedad carecía de legitimidad para interponerlo, en razón a que, como consecuencia de lo decidido en el fallo de primera instancia sobre la relación jurídica de ésta y la demandante, que la citada demandada no apeló, ella dejó de ser parte en el proceso.
De lo expuesto, el recurrente infirió que la actividad impugnaticia de la citada sociedad, evidencia causa y objeto C.I.J.J. Exp.: 15015-01 2 r.. rt j Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ilícitos, por lo que se muestra como un manifiesto fraude procesal. c) Como argumento común, la súplica aludió a que el auto de 9 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal concedió los referidos recursos de casación, no está en firme, por cuanto no han sido resueltas las solicitudes de adición y • nulidad que presentó Inversiones Energéticas S.A. CONSIDERACIONES 1.
A voces del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede contra los autos del magistrado ponente dictados en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su naturaleza serían apelables y "contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, ". 2.- En torno del que se propone para cuestionar la decisión tocante con la admisión del recurso extraordinario de casación, esta Sala, con el propósito de perfilar sus linderos y, por esta vía, la potestad que adquiere la Corte al resolverlo, ha señalado que " la casación, cual medio de defensa extraordinario que es, está referida y tiene por objeto la sentencia misma como tema decidido, mas no el litigio que con ella se definió. Esto significa que con dicho recurso se combaten las irregularidades cometidas por el sentenciador al C.I.J.J. Exp.: 15015-01 3 ^ 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil momento de expedir el fallo, bien al interpretar y fijar los alcances de la ley, ora al apreciar y estimar el valor de las pruebas del litigio sometido concretamente a su composición. De manera que deducir la improcedencia de la casación sobre aspectos distintos a los consaarados en el artículo 366 del C. de P. C. o en relación con asuntos que tocan directa o indirectamente con el thema decidendum, resulta alejado de • los fines de este recurso y, por lo mismo, constituye argumento inatendible de la súplica que ahora se examina " (Se subraya.
CCXL, 469). A su turno, en relación con los aspectos que compete a la Corte examinar en procura de pronunciarse alrededor de la admisibilidad del recurso de casación previamente concedido por el respectivo Tribunal, la doctrina de la Sala enseña que "En el control jurídico sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya concedido contra la sentencia impugnada, que corresponde a la Corte proveer, ha de examinar si el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado al efecto; si la providencia recurrida es susceptible de impugnación en casación, es decir, la procedencia de este recurso en el caso concreto, así como la oportunidad de su interposición, y, además ha de verificarse si el recurso no se encuentra en estado de deserción, como quiera que le corresponde a esta Corporación para decidir sobre su admisión establecer, a plenitud y con certeza, la legalidad de la actuación surtida hasta entonces en el trámite respectivo (Se subraya.
CCXL, 426). C.I.J.J. Exp.: 15015-01 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- Se sigue de lo anterior, pues, que la órbita de acción que deviene del recurso de súplica dirigido al reexamen de la admisión de uno extraordinario de casación, se encuentra circunscrita a la constatación de la concurrencia de los requisitos propios para ello y que, por tanto, en desarrollo del mismo, no pueden estudiarse aspectos diversos y, mucho 1 • menos, resolverse sobre ellos. 4.- Al descender a las razones que sustentan la inconformidad expresada por el recurrente, encuentra la Sala que tales planteamientos en realidad no están en consonancia con los límites que, como se acotó, perfilan el recurso de súplica, como que la falta de representación que se atribuye al apoderado judicial de la demandante, se hace descansar en circunstancias directamente relacionadas con la existencia del patrimonio autónomo surgido con ocasión de la celebración del correspondiente contrato fiduciario y con la representación del mismo, cuestiones que, por tanto, no refieren precisamente al deficiente apoderamiento judicial por parte del abogado que en nombre de la actora recurrió en casación la sentencia de segundo grado.
De otra parte, en lo relativo a los argumentos que sirven de sustento a la súplica cuando protesta por la admisión del recurso extraordinario de Petróleos del Norte S.A., debe destacarse, lo primero, que el fallo de segunda instancia no fue meramente confirmatorio de la sentencia dictada por el a C.I.J.J. Exp.: 15015-01 5 u Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil quo y, lo segundo, que en consecuencia, era aquí inoperante la previsión del inciso 20 del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla", de la que, al tiempo, se deduce, que la parte que no se alzó contra • la sentencia de primer grado, conserva legitimidad para recurrir en casación la que en segunda instancia se profiera, si ésta no se limita a confirmar la del inferior, tal y como ocurrió en el caso de que ahora se ocupa la Sala. 5.
Las apreciaciones precedentes, conducen a colegir el acierto de las determinaciones tomadas en el auto suplicado, como quiera que estaban dados los presupuestos necesarios para admitir, como se hizo, los recursos extraordinarios de casación que las partes introdujeron, en la medida en que la sentencia así impugnada era susceptible de tal forma de reproche procesal; sus promotores estaban asistidos de legitimidad e interés para ello; la interposición de los mismos fue oportuna y ninguna circunstancia de deserción se hallaba presente. 6.
Ahora bien, sobre los restantes argumentos aducidos en apoyo de la súplica, tanto los relacionados con las diversas solicitudes que el recurrente presentó al Tribunal Superior de Bogotá, como con las que elevó al H. Magistrado que actúa como ponente en esta Corporación, evidente es C.I.J.J. Exp.: 15015-01 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 0 0 que la Sala carece de facultad para pronunciarse en cualquier sentido respecto de ellos, pues como desde un principio aquí se explicó, su competencia decisoria está dada por la naturaleza misma del recurso de súplica interpuesto, que no la habilita para resolverlas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de 9 de febrero de 2006, proferido en el presente proceso. Retorne el expediente al despacho del Magistrado Ponente. Notifíquese. MANUEL ISIDROAR JtAVELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO C.I.J.J. Exp.: 15015-01 7 0 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDROeeV1tÍMUNAR CADENA BIENIO FERNANDO TREJOS BUÉi7O,0..« C.I.J.J. Exp.: 15015-01 8