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A-167-2002 [1100102030002002-00140-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00140-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., con motivo del proceso ejecutivo promovido por SEGURIDAD VIPCO LIMITADA contra JOSÉ ODÍN IDROBO VALBUENA.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), la sociedad Seguridad Vipco Ltda., presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra José Odín Idrobo Valbuena, pretendiendo el pago de la suma de $2.900.000.oo, representada en el cheque aportado como título ejecutivo, el valor de la sanción consagrada por el artículo 731 del Código de Comercio y los intereses moratorios del capital, desde que se hicieron exigibles y hasta que se produzca el pago.

Se atribuyó a dicho funcionario la competencia para asumir el conocimiento de tal asunto, por “ la vecindad de las partes, por el domicilio y por la cuantía". 2. Proferido el mandamiento ejecutivo y notificado el demandado, oportunamente lo impugnó mediante el recurso de reposición, manifestando que su domicilio y residencia se localizan en la ciudad de Bogotá, y por tanto la demanda debió presentarse en dicho lugar, por razón de la competencia territorial.

Resuelto negativamente el recurso propuesto, por ausencia de prueba corroborante de lo afirmado por su promotor, y por haberse utilizado una vía inapropiada, por tratarse de hecho configurante de excepción previa o nulidad, el proceso siguió su curso, profiriéndose sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se adoptaron las resoluciones que son consecuencia de tal mandato.

Ejecutoriado dicho pronunciamiento, el demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el artículo 140 - 2 del Código de Procedimiento Civil, reiterando la argumentación precedentemente expuesta. Dijo que no la planteó como excepción previa, porque el artículo 545 ibídem lo prohíbe. Negada tal solicitud, el ejecutado interpuso recurso de reposición, al cual se accedió parcialmente, declarando la nulidad de lo actuado " a partir de las actuaciones de fechas febrero 15 de 2002, inclusive, dada la Falta de competencia antes mencionada ", decisión en apoyo de la cual se expuso que las pruebas allegadas acreditaban que para tal época el demandado habitaba en la ciudad de Bogotá. Consecuentemente se dispuso remitir las diligencias al Juez Civil Municipal (reparto) de tal lugar, para lo de su cargo. 3.

Repartidas al Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de la ciudad, éste igualmente se declaró incompetente para conocer de ellas, exponiendo que el remitente no anuló " el mandamiento de pago, ni los autos del 3 de enero y del 6 de febrero del mismo año ", y por tanto " si el mandamiento ejecutivo se encuentra ejecutoriado y en éste se fijó la competencia para conocer de la ejecución en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, no podía alterarse la competencia dejando incólume los autos del 17 de agosto de 2001, 3 de enero, 6 de febrero de 2002, donde se resolvió tal aspecto, o sin que mediara la excepción previa respectiva, que ni siquiera fue alegada, máxime cuando en el sub-júdice no se dan las excepciones al principio de la perpetuatio jurisdictionis consagradas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil".

Apoyándose en tales consideraciones provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. SE CONSIDERA 1. La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., norma que en su num. 1o. consagra como pauta general para tal propósito que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de numeral 5o de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 2.

En el presente asunto, la demandante ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago del título valor presentado como base de la ejecución -art. 780 C. de Co, acción respecto de la cual reiteradamente ha sostenido la Corte que la competencia territorial “ debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1994). 3.- Como ya se mencionó, el demandante atribuyó al Juez Civil Municipal de Zipaquirá la competencia territorial para asumir su conocimiento, invocando el fuero personal.

Aunque el demandado objetó la competencia adquirida por el citado funcionario, recurriendo en reposición la orden de pago, tal reclamación resultó infructuosa porque no se acompañó de las pruebas que acreditaran el hecho en el cual se apoyó. Como tal circunstancia no se podía invocar como excepción previa, por prohibirlo el artículo 545 - 2 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se adujo como causal de nulidad antes de dictarse sentencia, por ser anterior a ella -artículo 142 - 1 ejúsdem-, la competencia originalmente adquirida por el Juez Primero Civil Municipal de Zipaquirá se tornó definitiva, al quedar superado, por falta de reclamación oportuna -artículo 144 - 1 ibídem-, y dado su carácter saneable, el vicio que tal hecho, de haber existido en realidad, hubiere configurado, clausurándose así todo debate sobre el particular.

Así las cosas, el citado juez no podía desprenderse de la competencia asumida, accediendo a la ulterior reclamación del demandado, menos aún sobre supuestos irrelevantes para el efecto, como el lugar de habitación del ejecutado en la época anterior a la del pronunciamiento de la sentencia, habida cuenta que las circunstancias de hecho determinantes de la competencia territorial son las existentes al tiempo de presentarse y admitirse la demanda, no las que se den con posterioridad a tales sucesos.

Así las cosas, razón tuvo el Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá cuando rehusó la competencia que se le pretendió asignar, pues es al juez remitente a quien corresponde seguir conocimiento del referido proceso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por SEGURIDAD VIPCO LIMITADA contra JOSÉ ODÍN IDROBO VALBUENA.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 8 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2002-00140-01