CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIJJ 53096 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001) Ref.: expediente 1100 1131 03019 1995 3096 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad SUPRA S. A., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia por ella promovido contra Antonio Angel Escobar, Sofía Angel de Jaramillo, Ana Angel de Gómez, Alicia Angel de Montgomery, Luisa Angel de Henao y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida providencia, el ad quem revocó la sentencia por la cual, el señor Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, declaró que -por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio- pertenecía a la demandante el predio materia de controversia. 2. Para concluir lo anterior, afirmó el Tribunal que si bien, respecto del mismo inmueble, la libelista acreditó posesión pública, pacífica e ininterrumpida a partir de abril 30 de 1987, fecha de otorgamiento de la escritura pública por medio de la cual adquirió por venta los derechos derivados de la posesión que los vendedores dijeron ostentar desde hacía más de 25 años, ese inicial y prolongado señorío no fue debidamente acreditado, razón por la cual, como la demandante sólo podía prevalerse de su propia posesión y dado que ésta no superaba el término de 20 años, no cabía acceder a sus pretensiones. 3.
Contra el fallo de segundo grado la demandante impetró recurso de casación, y en la oportunidad de rigor, esgrimió dos cargos denunciando vulneración indirecta de normas sustanciales por errores de apreciación probatoria: en el primero de los cargos adujo que el Tribunal incurrió en errores de hecho, y en el otro, le endilgó errores de derecho.
La segunda de estas acusaciones será declarada inadmisible por la Sala, en atención a visibles vicisitudes de orden formal. CONSIDERACIONES 1. Con ocasión del carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, es sabido que los cargos elevados en la demanda presentada para sustentarlo han de satisfacer los requisitos formales previstos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues de lo contrario habrán de ser inadmitidos.
En tal virtud, se impone para el recurrente ofrecer una síntesis del proceso y formular por separado sus cargos exponiendo los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Además, tratándose de la causal primera, por errores de apreciación probatoria, amén de señalar las disposiciones sustanciales que estime quebrantadas, deberá precisar si el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho o de derecho, siendo necesario que, en el primer caso, “ el recurrente lo demuestre ”, y en el segundo, que indique “ las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.
A su vez, la admisibilidad de la demanda casacional lleva inherente la prohibición de mezclar las causales, como también las vías directa e indirecta cuando de la primera de ellas se trata, pues ese proceder, “además de subestimar la naturaleza disímil de una y otra especie de error, comporta la inobservancia del requisito impuesto al recurrente por el artículo 374 del C. de P.C. antes citado, de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, presupuesto que de ninguna manera puede considerar satisfecho con la invocación de una clase de error y la demostración de otro” (auto de junio 28 de 2000). 3.
Como se anticipó, el segundo de los cargos propuestos, por el cual alegó el casacionista que el ad quem vulneró ‘por errores de derecho manifiestos, evidentes y trascendentes’ los artículos 778, 762, 2521,2531, 2532 y 2534 del Código Civil y 174, 175, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta a las formalidades recién aludidas.
En efecto, al desarrollar esa acusación, el censor se limitó a hacer una relación de todos los elementos de juicio recaudados durante el proceso, para afirmar -sin explicitar las razones correspondientes-, que respecto de esas probanzas “ha habido concurrencia de contenidos”, y que del “análisis comparativo entre éstas, cuyo análisis se hizo en el cargo anterior en la parte que también atiene a este cargo, y la parte resolutiva” de la sentencia atacada, “hay una rotura del principio jurídico de que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto” (fl 26 ib. ).
De igual modo, luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado en casación, concernientes a las circunstancias que, acorde con el Tribunal, frustraban la declaración judicial de pertenencia, el libelista aseguró que como éste no encontró demostrada la posesión invocada por el término requerido para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble de marras, incurrió “en ERROR DE HECHO, TRASCENDENTE Y EVIDENTE” (fl 27).
Acotó textualmente que en la misma sentencia se “habla de que los vendedores de la ‘posesión tuvieron en su inicio una relación de mera tenencia …la que subsistió…¡¡¡¡¡¡” (fls 27 y 28 ib. ), y complementó su ataque afirmando que el fallador no analizó “todas las pruebas en su conjunto y no busca los puntos coincidentes aferrándose de manera errada a solo unos testimonios los cuales, además de todo interpreta mal, al decir que los señores Rincón Castiblanco solamente vieron en el inmueble que allí solo pastaba ganado de su propiedad, cuando los testimonios dicen mucho mas” (fl 28).
Por último, reiteró que el Tribunal no examinó estos testimonios en conjunto con ‘los otros testimonios y declaraciones tanto escritas como rendidas de manera extraprocesal’, lo cual lo llevó a incurrir en el mencionado yerro. Son, en consecuencia, varias y graves las vicisitudes formales que conducen a la inadmisibilidad de esa segunda acusación: A. Destácase inicialmente, que este cargo adolece de la falta de precisión y claridad requeridos, porque a pesar de invocarse el error de derecho, se desarrolla, en algunos aspectos, como de hecho, resultando además contradictorio, en la medida en que -simultáneamente y respecto de unos mismos elementos de prueba- se endilgó al Tribunal la incursión en ambas modalidades de error, siendo que el de hecho atañe a la contemplación material u objetiva de la prueba, en tanto que el de derecho, que corresponde a una etapa lógica subsiguiente, a su apreciación jurídica.
No puede entonces, dejar de observarse el aducido y proscrito entremezclamiento, cuando el censor, a la par que pregona error de derecho por falta de valoración conjunta de la prueba, acusa al ad quem -en el mismo cargo-, de haber cometido error de hecho evidente, por no concluir que en el asunto sometido a su estudio sí se acreditó la posesión requerida para adquirir por prescripción extraordinaria el predio materia de controversia.
Como si fuera poco y acentuando la señalada falta formal en la formulación del recurso casacional, el demandante alegó que el Tribunal se equivocó flagrantemente, cuando cercenó el testimonio de los señores Rincón Castiblanco, acusación que recae sobre la materialidad de esas declaraciones y que por tanto no debió presentarse como sustento parcial del cargo que será inadmitido.
B. De otra parte, desde la perspectiva del error de derecho, la transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, presupone “que el sentenciador haya contemplado objetivamente los distintos medios probatorios, pero sin elaborar un juicio integral de ellos, lo cual implica, en términos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilitud, su convergencia o divergencia y, sobre todo, determinar la fuerza de convicción que en bloque surge, en cuanto a exclusiones, armonizaciones y conclusiones” (auto de noviembre 28 de 2000, exp. 0082).
Correlativamente, en la labor de demostración de esta específica modalidad de error de derecho, al recurrente incumbe, de manera ineludible, exponer las razones por cuyo peso y contundencia habría de deducirse que, insoslayablemente, la adecuada y conjunta apreciación de los medios de prueba no permitían llegar a las conclusiones que el Tribunal presentara para soportar su fallo y que el casacionista no comparte, tarea que, en el sub judice, no satisfizo a cabalidad.
Ciertamente, el casacionista en lugar de acometer la labor dialéctica de parangón entre las apreciaciones del ad quem y la ‘verdad procesal’ que la recta y conjunta valoración del acervo probatorio arrojaba, de conformidad con el citado artículo 187 y los parámetros atrás comentados, se limitó a exponer sus propias conclusiones que, por lo mismo, no son apropiadas en materia casacional.
Fue así como, reitérase, el inconforme aseguró que entre las distintas probanzas existía ‘concurrencia de contenidos’; que la prueba no se analizó en su conjunto; que para el Tribunal, quienes figuran como vendedores en la contratación instrumentada a través de la mencionada escritura pública, tuvieron, en un inicio la mera tenencia sobre el inmueble de marras, etc.
Por último, precisa la Sala que, frente a esa tarea demostrativa, el casacionista manifestó su voluntad de extender al segundo cargo, parte de la sustentación del primero. Tal proceder no resulta afortunado, debido a que la formulación de los distintos cargos y su sustentación debe hacerse en forma separada (art. 374, num. 3º, C. de P, C.), y por cuanto, por ese conducto, no hay forma de determinar -entre las distintas argumentaciones esgrimidas para denunciar yerro de hecho en la apreciación de las mismas probanzas- de cuáles quiso específicamente prevalerse el inconforme, máxime cuando hace presencia la incompatibilidad, en un mismo cargo y respecto de unas mismas pruebas, de ataque por error de hecho y por error de derecho.
Corolario de lo anterior, se declarará inadmisible la segunda acusación, y por reunir las exigencias de rigor, se admitirá el cargo inicial. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. ADMITIR la demanda de casación presentada por la sociedad SUPRA S. A., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia por ella promovido contra Antonio Angel Escobar, Sofía Angel de Jaramillo, Ana Angel de Gómez, Alicia Angel de Montgomery, Luisa Angel de Henao y personas indeterminadas, en cuanto refiere a su primer cargo. 2.
INADMITIR el cargo segundo contenido en la misma demanda casacional. 3. Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOS 7 10