CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0238 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por el recurrente contra los herederos indeterminados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA y las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el inmueble pretendido.
Para tal efecto, se considera: 1º. Como el recurso de casación es de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, la demanda con la cual se sustenta se debe ceñir a los requisitos de forma legalmente exigidos, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe ejercer la Corte su actividad en orden a determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, ya que le está vedado adentrarse en labores de interpretación de la misma en aras de llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos.
Los requisitos mencionados están contenidos en el art. 374 del C. de P.C., norma que ordena formular separadamente los cargos propuestos contra la sentencia de instancia, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación. Exige además, para el evento de invocarse la causal primera de casación, el señalamiento de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, se entiende satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Tratándose de la misma causal y teniendo en cuenta que la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta y en este último caso, como consecuencia de errores de hecho manifiestos “ en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, o de errores de derecho en la apreciación probatoria, el precepto citado ordena determinar la naturaleza del error denunciado.
Si es del primer tipo, impone al recurrente el deber de demostrarlo. Si del segundo se trata, lo compele a indicar las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el primer cargo no se ajusta a ellos.
En efecto: Con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P.C., denuncia el quebranto indirecto de los arts. 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 777, 778, 779, 780, 781, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 2513, 2514, 2515, 2517, 2521, 2522, 2523, 2531, 2532, 2533 y 2534 del C.C., “ como consecuencia de errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar algunas pruebas y darles a otras un grado de credibilidad del cual carecen ”.
Empero, al darse a la tarea de demostrar los “ evidentes y trascendentales errores de hecho ” que le imputa al fallador, el recurrente comienza por censurarle “ haber investido de autenticidad unos documentos aportados extemporáneamente en una diligencia de inspección judicial sin haber rituado el trámite correspondiente en clara violación a lo previsto en los artículos 268, 272 a 275 del C. de P.C.”, para increparle luego pasar por alto la constancia dejada por el a-quo en la misma diligencia, acerca de anexar “ DOCUMENTOS O CARTAS SIN AUTENTICAR NI RECONOCER APORTADOS POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ”, con el fin de hacer ver que “ carecen de los requisitos exigidos por el artículo 268 del C. de P.C. y ( ) jamás se les practicó diligencia alguna que los habilitara para ser tenidos como prueba a la luz de lo previsto en los artículos 272 a 275 del C. de P.C., CARECEN EN ABSOLUTO DE VALOR PROBATORIO ALGUNO ”, es decir, acude a razonamientos propios del error de derecho, por cuanto se relacionan con la contemplación jurídica de la prueba documental referenciada, no con la verificación de su existencia en el proceso, que es el ámbito en el cual se ofrece el yerro denunciado, ya que lo que básicamente reprueba es que se le atribuyese mérito demostrativo, pese a incorporarse con desconocimiento de las reglas legales que gobiernan su aducción, producción y eficacia, planteamiento que además de subestimar la naturaleza disímil de una y otra especie de error, comporta la inobservancia del requisito impuesto al recurrente por el art. 374 del C. de P.C. antes citado, de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, presupuesto que de ninguna manera puede considerarse satisfecho con la invocación de una clase de error y la demostración de otro.
Por otra parte, se sostiene que el precedente yerro de apreciación llevó al fallador a “ atribuir un valor inusitado a los testimonios solicitados en la Diligencia de Inspección judicial, a pesar de su marcada parcialidad y ser de oídas ”, argumentación que de igual manera resulta insuficiente para demostrar el desacierto denunciado, labor que desde luego no podía concretar el impugnador al escueto señalamiento de algunos reparos frente a los testimonios recibidos en la diligencia indicada, sino que lo compelía a adelantar una labor dialéctica en desarrollo de la cual concretara las circunstancias pasadas por alto por el fallador y merced a las cuales les atribuyó el valor “ inusitado ” que censura.
Finalmente, se aduce que los actos de señor y dueño ejercidos por el demandante sobre el inmueble objeto de la declaración de pertenencia fueron ignorados por el fallador, “ debido al protuberante error de hecho en la apreciación de la prueba ” y “ al no atribuir valor alguno a los demás indicios corroborándose la situación de por sí acreditada ”, cuestionamiento que de igual manera se desentiende de la exigencia de determinar, es decir, individualizar los elementos de prueba en los cuales recayó la equivocación del fallador, pues de una parte, no se especifican las pruebas reveladoras de los actos de señor y dueño ejercidos por el demandante sobre el fundo pretendido, en las cuales se concretó el error de valoración que lo indujo a desconocerlos y de otra, no se mencionan los indicios presuntamente dejados de lado por el tribunal, que corroborarían tal situación. Lo anterior lleva a concluir que el cargo examinado no es idóneo desde el punto de vista formal y por ello la demanda sólo será admitida respecto del segundo, por ajustarse a las exigencias legales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1o. Declarar INADMISIBLE, respecto del primer cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil. 2o.
ADMITIR la misma demanda respecto del cargo segundo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandada en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 JFRG. Exp. 0238