CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7721 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de El Banco y Sexto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de revisión de alimentos (aumento de cuota alimentaria) adelantado por la señora CARMEN CECILIA LOPERA FLOREZ en representación de sus menores hijos JESSICA PAOLA y APOLINAR DE JESUS ACUÑA LOPERA contra APOLINAR ACUÑA REYES.
ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) le correspondió conocer de la demanda de revisión de alimentos instaurada por la mencionada actora en representación de las menores hijos JESSICA PAOLA y APOLINAR DE JESUS ACUÑA LOPERA contra el padre de estos, señor APOLINAR ACUÑA REYES. 2.- Se dijo en el libelo demandatorio que los demandantes eran vecinos de El Banco, afirmándose, igualmente, que el Juez de Familia de dicha ciudad era el competente para conocer del proceso por la “vecindad de los menores”. 3.- El precitado Juzgado, en proveído de 14 de enero de 1999, ordenó notificar al demandado, de quien se dijo residía en la misma ciudad de El Banco. 4.- El 8 de febrero siguiente, el señor APOLINAR ACUÑA REYES, actuando en nombre propio, contestó la demanda y en auto de 10 del mismo mes, el juez de conocimiento citó para audiencia que se llevaría a cabo el día 9 de marzo, dentro de la cual se practicarían las pruebas que las partes solicitaren, diligencia esta que no se celebró. 5.- El expediente pasó al despacho el 6 de abril de la misma anualidad, para resolver una petición de la señora LOPEZ FLOREZ, elevada a través de apoderado, en el sentido de enviar la actuación a la ciudad de Bucaramanga, a donde aquélla se trasladó a vivir con sus dos menores hijos demandantes. 6.- El Juzgado, con sustento en dicha manifestación, en proveído de 13 de mayo siguiente, “por competencia y economia (sic) procesal” (fl. 18), accede a la anterior solicitud, ordenando la remisión del proceso al Juzgado de Familia (turno) de Bucaramanga. 7.- El Juzgado Sexto de Familia de este último lugar, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, en proveído del pasado 13 de mayo, no aceptó la competencia, esgrimiendo como fundamento, la denominada perpetuatio jurisdictionis, por lo que dispuso enviar las diligencias a esta Sala, a fin de que se resuelva el conflicto negativo así suscitado.
SE CONSIDERA 1.- Como la colisión ha sido planteada por dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, de Santa Marta y Bucaramanga, la Corte es la competente para dirimirla, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- En la fijación de la competencia territorial para el conocimiento de la demanda de fijación o revisión de alimentos que en nombre de los menores instaure su representante legal, los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 8º del Decreto 2272 de 1989, la atribuyen al juez de familia del domicilio de aquéllos. 3.- En principio, de la demanda introductoria se desprenden las circunstancias de hecho que fijan la competencia legal del juez para el curso de todo el proceso en relación con el factor determinante de la misma, por razón del territorio.�PRIVADO �� 4.- Asignada la competencia, por mandato legal (artículo 21 del C. de P. C.), ésta se conserva en el respectivo juez, y solamente puede alterarse o modificarse a consecuencia de circunstancias sobrevinientes y excepcionales, de aplicación restrictiva, entre las cuales no se encuentra, para el caso de procesos de alimentos reclamados por un menor, el cambio de domicilio de éste, una vez presentada y admitida la demanda. 5.- Lo anterior significa que, por regla general, no le está permitido al demandante, de manera unilateral y después de haber sido admitida la demanda, modificar los factores determinantes de la competencia con el fin de obtener que sea el juez de otro lugar quien deba seguir conociendo de la actuación de la cual fue promotor. 6.- Al respecto dijo esta Corporación en auto de 2 de marzo de 1993: " Ha señalado la Corte en forma insistente, que el propósito de la ley no ha sido el de someter la competencia territorial a la influencia de factores que la hagan cambiante o fácilmente alterable, pues, bien por el contrario, encuéntrase orientada, por regla general, a mantenerla inalterable, de tal manera que una vez fijada quede al margen de las circunstancias cambiantes que la determinaron.
"2.- Complementando sus apreciaciones sobre el particular, la Corte ha expresado que, consecuente con el propósito de inmutabilidad de la competencia, la ley ha previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, las precisas excepciones a esa regla, que por su carácter taxativo excluye cualquier otro motivo de alteración diferente a los allí mencionados.
"3.- Fluye de lo expuesto, que, por no estar consagrados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, los cambios subsiguientes y sucesivos de la residencia del menor no son factor relevante en la competencia territorial previamente establecida al avocarse el conocimiento del litigio, y por esa razón el proceso sigue sometido a las reglas de inalterabilidad de la misma".
En igual sentido, autos de 24 de octubre de 1991, 23 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, entre otros. 7.- En el sub lite, la parte demandante instauró el proceso de revisión de alimentos ante el Juez Promiscuo de Familia de El Banco, sobre la base de que allí se ubicaba el domicilio y residencia de los menores alimentarios; síguese de ello, de acuerdo con lo antes explicado, que la manifestación hecha con posterioridad a la admisión de la demanda, sobre el cambio de domicilio de estos, no configura salvedad permisible al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, son las circunstancias de hecho existentes al momento de ocurrir la precitada admisión, las que fijan la competencia del juez para todo el proceso. 8.- Se colige de lo anterior, que en el caso de autos debe seguir conociendo el Juez Promiscuo de Familia de El Banco, por ser este el municipio señalado en la demanda inicial como el domicilio de los menores demandantes, para efectos de determinar la competencia por el factor territorial. 9.- En este sentido, la Corte resolverá el presente conflicto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECLARAR que es el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, el competente para conocer del proceso de revisión de alimentos instaurado por la señora CARMEN CECILIA LOPERA FLOREZ en representación de sus menores hijos JESSICA PAOLA y APOLINAR DE JESUS ACUÑA LOPERA contra APOLINAR ACUÑA REYES. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Referencia: Expediente No. 7721 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� J.A.C.R. Exp. 7721