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A-166-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 5999 Se decide por la Corte el recurso de apelación interpuesto por la señora FELISA LOSADA PACHONGO contra la providencia del 8 de febrero de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- negó la solicitud de levantamiento de la reserva del proceso de adopción de la menor ANDREA DEL PILAR BARBOSA LOSADA, formulada por la apelante.

ANTECEDENTES La señora FELISA LOSADA PACHONGO, asistida de apoderado judicial debidamente constituído, promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- un incidente solicitando levantar la reserva del proceso de adopción de la menor ANDREA DEL PILAR BARBOSA LOSADA, el cual se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

Como sustento de tal petición, adujo: 1. Contrajo matrimonio católico con ARCENIO BARBOSA GONZALEZ, y de esa unión nacieron ANDREA DEL PILAR Y FABIAN. Debido a la imposibilidad de hacer vida conyugal con su esposo, se separaron, y reiteradamente se negó a volver a convivir con él. 2. Llevó a sus hijos a pasar la temporada de vacaciones comprendida entre diciembre de 1986 y enero de 1987, a casa de su padre, localizada en la población de La Plata (Huila), época para la cual llevaba ya tres años de estar separada de su esposo. 3.

En las circunstancias que personalmente narrará ante el Tribunal, ARCENIO BARBOSA GONZALEZ secuestró la niña, que para entonces contaba con unos cuatro años de edad, pretendiendo seguramente obligarla a volver con él, y la mantuvo engañada en un principio, para luego desaparecer definitivamente con la pequeña. 4. Hace unos tres años se enteró de que ARCENIO BARBOSA GONZALEZ dejó la niña al cuidado de una señora en San José del Guaviare y que ésta al ver que su padre no regresaba la entregó al Bienestar Familiar de tal lugar, ente que en vez de tratar de contactar al padre, o a los parientes cercanos de la menor, que vivían en la localidad de La Plata, y pese a que ésta al parecer informó que su abuela residía en tal localidad, en donde tenía un almacén, la envió al Bienestar Familiar de esta ciudad, sin documentos, sin información sobre sus antecedentes, como si se tratara de una expósita, lista para dar en adopción. 5.

Efectivamente la menor fue dada en adopción a una familia francesa, hace aproximadamente cinco años, y el proceso pertinente se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. 6. Desde que se enteró de lo anterior, ha acudido a diversas entidades (Fiscalías, Juzgados de Familia, Defensoría de Menores, Defensoría del Pueblo, etc.), con resultados negativos. 7.

Como para adelantar las acciones de orden penal y civil a que hubiere lugar es necesario conocer los trámites cumplidos en el proceso de adopción, y éste se encuentra sometido a reserva por largos años, promueve el presente incidente con el fin de poder conocer la actuación que se adelantó en él. Tramitado por el Tribunal el incidente así promovido, en proveído del 8 de febrero del año que cursa se decidió en forma adversa a su proponente.

Recurrido en apelación tal proveído y concedido por el Tribunal el recurso interpuesto, en el efecto devolutivo, la Corte lo admitió en el efecto suspensivo, en providencia calendada 18 de marzo de 1996, en la cual solicitó la remisión del expediente para el surtimiento de la alzada. Cumplido lo anterior, procede la Corte a decidir el recurso de apelación propuesto contra dicho proveído.

OPOSICION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En el curso de la primera instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de la apoderada judicial que designó para que asumiera su representación en el incidente, expresó su oposición a que se levantara la reserva del proceso de adopción de la menor ANDREA DEL PILAR BARBOSA LOSADA, y para sustentar su oposición retomó las aseveraciones de la propia incidentante de las que resaltó el tiempo que dejó transcurrir desde que se enteró de lo ocurrido con su hija, hasta que promovió el incidente de que se trata, así como la falta de prueba de las gestiones que realizó en orden a recuperarla, para concluir que teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se adelantó el proceso de adopción, es muy probable que la menor haya creado con la familia adoptiva unos lazos afectivos difíciles de romper sin causarle daño. Que los conflictos de pareja que enfrentaron a sus padres y que culminaron con la sustracción de su hogar materno, la afectaron emocionalmente y que de igual manera se le afectaría si de nuevo se le coloca en una situación en la que controviertan su filiación y su futuro familiar, desconociendo con ello los derechos que legal y constitucionalmente le corresponden.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reseñar la reserva que por mandato del art. 114 del Código del Menor ampara las actuaciones administrativas o jurisdiccionales propias del proceso de adopción, los propósitos que la inspiran, así como el carácter excepcional que ella reviste, dado el principio general de publicidad que caracteriza, por mandato constitucional, las actuaciones de la rama judicial del poder público, señala los eventos en que procede su levantamiento y enfatiza el interés serio, legítimo y actual que debe asistir a quien lo solicita.

Se ocupa luego de relievar la protección que los legisladores han brindado al menor, el carácter de orden público, irrenunciable y preferencial que tienen las disposiciones contenidas en el Código del menor frente al resto del derecho positivo, la primacía que sobre toda otra consideración debe tener el interés superior de aquél, para las personas y entidades que realicen funciones relacionadas con menores, la inclusión de los derechos fundamentales de los niños en la Carta Política y su prevalencia frente a los de los demás, para concluir que el menor requiere una protección especial que le permita un desarrollo integral en el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que lo prepare para vivir independientemente, en un espíritu de dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, todo lo cual obtendrá en la medida en que encuentre una protección efectiva y la satisfacción real de sus necesidades, para lo cual la adopción constituye un instrumento eficaz en aquellos eventos en que el menor se encuentra en estado de abandono o de peligro.

Pasa luego a ponderar el acervo probatorio para advertir que efectivamente se acredita con él que el padre de la menor se la llevó de la casa de su abuela materna, y posteriormente la abandonó, lo cual determinó que fuera entregada al Instituto de Bienestar Familiar, y finalmente dada en adopción mediante proceso que se adelantó por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

Puntualiza que los hechos en desarrollo de los cuales la menor fue sustraída de su hogar tuvieron lugar a finales de 1986 y que sólo hasta 1993 la madre promovió las acciones que estimó pertinentes para recuperarla, sin que encuentre justificadas las razones que por ella se aducen para no haberlas instaurado antes. Agrega que ella se había desentendido de su hija para convivir en otro lugar con su concubino, que se la pasaba en un permanente peregrinaje, que el padre está dedicado a una actividad ilícita, como es el cultivo de coca, hechos con base en los cuales concluye que la familia biológica de la niña está descompuesta y no puede ofrecerle las condiciones necesarias para que pueda obtener un desarrollo en las condiciones a que antes se hizo mención. Por lo anterior, asevera que pese a la gravedad de las circunstancias en las que la menor fue sustraída de su hogar, ellas no son suficientes para acceder a los pedimentos de la incidentante, pues por sobre sus derechos prevalece el interés superior de la menor, amén de que, el despacho favorable de aquellos atentaría contra la seguridad de la institución de la adopción, tan benéfica para la niñez desamparada.

LA IMPUGNACION A fin de dar sustento el recurso interpuesto, el censor expresa que la incidentante sólo se enteró de la adopción de su hija, mucho tiempo después de que esto hubiera ocurrido, y que desde entonces inició un largo peregrinaje para recuperarla, en el cual los resultados han sido negativos. Que la acción penal que promovió contra su esposo se adelantó mucho tiempo después de que éste se hubiera llevado a su hija, pues ella aspiraba a recuperarla sin problema y porque nunca imaginó que él llegara a regalarla.

Que en las instituciones a las que acudió se le informó que por el tiempo transcurrido no podía instaurar la acción de revisión, pero que no se consideró que podía también entablar una acción de nulidad por la falta de consentimiento de su parte en la adopción de su pequeña. Que existen serias dudas sobre las gestiones que se realizaron para localizar a los familiares de la niña, antes de que se le diera en adopción, por lo cual, su objetivo siempre ha sido recuperar a la niña y además que se impongan las sanciones a que haya lugar si se incurrió en alguna irregularidad en esa tramitación. Finalmente, manifiesta su disentimiento frente a las razones dadas por el Tribunal, respecto de la conducta y proceder de la madre y con base en los cuales negó su petición. CONSIDERACIONES 1.

Como lo expresó el Tribunal en la providencia recurrida, uno de los principios rectores de la administración de justicia, de linaje constitucional, es el de la publicidad del proceso, consagrado por los arts. 29 y 228 de la Carta Política. Pero éste, como ocurre con muchos de los principios y derechos constitucionales no es absoluto, pues la propia Constitución lo hace relativo, cuando el art. 228 expresamente deja a salvo la posibilidad legal de establecer reservas o sigilos, por razones de orden público o conveniencia social.

Es así como, atendiendo la incidencia que en los ámbitos familiar, social y personal tiene la adopción, instituto a través del cual se busca crear entre adoptantes y adoptados unos lazos similares a los que existen entre padres e hijos de sangre, es decir, la conformación de un verdadero núcleo familiar que trascienda las simples atribuciones de un apellido o de un patrimonio para el adoptado, se ha establecido, como excepción, la reserva de todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propias del proceso de adopción. En efecto, en los términos del art. 114 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, “Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propias del proceso de adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar.

“El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del cargo. “Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el art. 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al Juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental”.

La reserva así establecida, por la cual se impide el conocimiento de la información relacionada con la familia biológica del adoptado, con las circunstancias que condujeron a su adopción, los antecedentes de todo orden de los adoptantes, y en general, de todas las actuaciones adelantadas en el proceso de adopción, ha sido interpretada como una medida de protección al menor, pues es éste uno de los principios que debe orientar el entendimiento de las normas contenidas en tal estatuto (art. 22), y con ella se busca indudablemente permitirle que alcance su desarrollo personal íntegro en el seno de la familia que ha conformado, amén de que, se le brinda tranquilidad y seguridad a los adoptantes.

Empero, la excepción de que se viene hablando no es absoluta, y por ello, la misma norma se encarga de señalar cuándo resulta admisible su levantamiento, lo cual puede ocurrir, entre otros eventos “cuando se presenten graves motivos” que la justifiquen, y desde luego, cuando quien lo solicita acredita tener un interés serio, legítimo. actual y relevante para el efecto. 2.

Tratándose de la causal que se identifica como “graves motivos”, la Corte Suprema de Justicia en providencia de 30 de abril de 1.993 (M.p. Dr. Pedro Lafont Pianetta), luego de precisar el objeto de la reserva consagrada por el art. 114 del C. del Menor, y entenderla como instrumento que el Estado instituyó para la protección del menor adoptado, su familia adoptiva e inclusive la familia de origen, consideró que “los motivos graves que se aducen se encuentran dirigidos a justificar el levantamiento de la reserva, mas no a establecer la justicia o injusticia de la sentencia de adopción, porque ello habrá de ser objeto, si fuere el caso, del recurso de revisión extraordinario”.

La anterior directriz jurisprudencial acerca del entendimiento que debe dársele a la norma en comentario, fué acogida por la Corte Constitucional en sentencia de revisión de tutela de 14 de septiembre de 1.995, y ahora la ratifica esta Corporación, no sólo para relevarse del análisis concerniente a la justicia o injusticia de la sentencia de adopción de la menor ANDREA DEL PILAR BARBOSA LOSADA, sino para dejar por averiguado que en el presente caso no concurre ningún grave motivo que justifique el levantamiento de la reserva por dos razones precisas: 1.

Porque en el expediente no se evidencia ningún motivo subsiguiente a la adopción que ponga en entredicho el entorno familiar al cual está integrada la menor desde hace ocho años, y 2. Porque el evento del levantamiento de la reserva de la documentación respectiva, constituye una actuación inane o insulsa, pues si la pretensión se examina en su finalismo real, éste se agotaría en la simple publicidad de los documentos, por cuanto la petente dejó precluír las oportunidades que tenía para la proposición de recursos tendientes a la impugnación de la adopción, entre ellos el extraordinario de revisión. Sin duda alguna que el éxito de la pretensión del levantamiento de la reserva que ocupa la atención de la Corte, exige, como sucede para el éxito del resto de las pretensiones, la presencia de un “interés serio, legítimo, actual y jurídicamente relevante”, que aquí se echa de menos porque acudiendo al juicio de utilidad que para el examen del señalado presupuesto invoca la doctrina, se halla, como antes se anotó, que la decisión admitiendo el levantamiento de la reserva reclamada por la señora FELISA LOSADA PACHONGO, resulta vana porque la publicidad de la actuación ningún beneficio le reporta en la actualidad, puesto que ella carece de mecanismos legales para revertir lo que es el hecho consumado de la adopción de la menor ANDREA DEL PILAR BARBOSA LOSADA.

En otras palabras, la decisión afirmativa o negativa resulta neutra frente a esa intención final. De manera que aunque se acepte en la señora FELISA LOSADA PACHONGO un interés serio, legítimo y aun actual para la formulación de la pretensión, la deficiencia se localiza en la relevancia jurídica, porque aunque parezca iterativo lo cierto es que la pérdida de oportunidades y atribuciones procesales torna irrelevante el resultado de la publicidad.

Desde luego que este aspecto se entrelaza con el de la actualidad, porque acerca de este también se generan dudas en el caso concreto, si se mira la pretensión de levantamiento de la reserva como un escalón en el proceso de configuración de una pretensión impugnativa de la adopción, que como se explicó, no goza de actualidad, por cuanto las oportunidades que para ello se tenía precluyeron, lo cual apareja una concreta ausencia de tutela jurídica.

Las consideraciones que anteceden, imponen en consecuencia la confirmación de la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia de fecha 8 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- por las razones expuestas en las motivaciones. 2.

Condénase al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE A LA OFICINA DE ORIGEN EN OPORTUNIDAD. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �14� JFRG. Exp. 5999