Micelio
A-166-2008 [1100131030051995-10599-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). REF: 11001 3103 005 1995 10599 01 Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración que en tiempo elevara el representante judicial del recurrente en casación, con respecto a la providencia del 29 de mayo de 2008, mediante la cual se inadmitió la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación. El actor enfatiza que no solo cumplió con los requisitos previstos en los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, sino que fue “muchísimo más allá”, habida cuenta que, igualmente, acató lo que la Corte, por su propia cuenta, ha exigido.

Asegura que los cargos los presentó en forma separada, clara, precisa; expuso los fundamentos de cada acusación y señaló las normas de derecho sustancial que se consideraron violadas directa o indirectamente. Agregó, que de tiempo atrás se eliminaron las solemnidades en la casación y que hoy en día, sin discusión alguna, es obligación de la Corte hacer efectivo el acceso de las personas a la administración de justicia; sostuvo que una demanda de casación “no se arroja, no se echa, no se desecha tan fácilmente”, pues, el primer compromiso del juzgador, sin esguinces de ninguna especie, consiste en esforzarse para interpretar el recurso extraordinario y así posibilitar la aplicación de la ley.

Afirmó, complementariamente, que decisiones como la que pide sea aclarada es fuente de tutela por manifiesta violación al derecho fundamental del demandante de acceder a la justicia, pues establece limitaciones de índole técnico “ya obsoleta, caduca, arcaica”. Adiciona que “ofrece verdadero motivo de duda, TODAS (sic) las consideraciones del auto que resolvió ‘Declarar inadmisible la demanda presentada’ ”.

Sumó a lo dicho que los tres (3) primeros cargos comprendieron, única y exclusivamente, los fundamentos de la “ineficacia, o la nulidad absoluta, o la nulidad total”. El último cargo, por su parte, arremete contra la motivación de la sentencia recurrida, dado que, además de no apreciar todas las pruebas que demostraban que el Banco retuvo las máquinas, situación que motivó la violación de las normas denunciadas; también, demostraban, que la retención no derivó del contrato de depósito celebrado entre el demandante y la entidad bancaria, como así lo dedujo el fallo cuestionado.

A partir de ello dijo que la determinación del Tribunal, por no aplicar los artículos 1203, 897, 1207, 899,1207, 902 y 1207 debía denominarse “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación”. Arguye que “ Ofrece verdadera duda haberse metido el auto que pido revisar en el meandro de utilizar palabras como asimetría, desenfoque, o que diga que hubo en la demanda de casación ‘ falta de demostración y mixtura en su proposición como que incompletos ’”.

Insiste en que con respecto a los cargos formulados se expusieron los fundamentos de conformidad con los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991; que no existe la más mínima mezcla o mixtura, ni faltó la demostración requerida, ni tampoco hubo desenfoque. Lo que existe, según su parecer, es “uniformidad, simetría, proporción, armonía, enfoque, virtud, dechado de claridad, coherencia, transparencia, y por consiguiente, las más absolutas y completas proposiciones demostrativas..” (folio 154 cuaderno No. 4).

Culmina su escrito, de una parte, en el sentido de memorar aspectos de la sentencia acusada y otros procesos que cursaron alusivos al asunto objeto de estudio; por ejemplo, lo relacionado con la cláusula tercera y octava del contrato de prenda; la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de revisión que el mismo actor suscitó; el proceso ejecutivo por obligación de “dar o hacer”; cuando existe negocio putativo; de otra, que la expresión controvertir le suscita duda y por ende es necesaria su aclaración. Sostiene, a propósito de contratos como la hipoteca, la prenda, la carta de crédito, el depósito de las máquinas importadas, la facultad de retención concedida al demandado y la misma prenda industrial que “ no los controvertí. Que controvertí es falso de toda falsedad” (sic).

Pide, en conclusión, que se le aclare ¿en qué forma controvirtió tales negocios jurídicos ?. Se considera: 1. Clarificado tiene la Corte que la procedencia de la aclaración ya de autos ora de sentencias, a partir del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, está supeditada a determinadas exigencias, pues, en procura de salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica, no puede considerarse dicho mecanismo como el medio a través del cual, tanto el funcionario como las partes, a su capricho o talante, revivan una discusión ya sellada con la decisión que se tilda de obscura.

No es, ciertamente, una nueva oportunidad para ventilar un asunto dilucidado. La aclaración de las providencias adoptadas por un funcionario judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que ‘ por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599), desde luego, en la medida en que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.

Por manera que procurar claridad sobre expresiones o frases carentes de ella, hipótesis de la disposición evocada, implica proveer de luz suficiente a lo expresado en la decisión cuestionada; es introducir a lo resuelto por el funcionario, un entendimiento acorde con la idea que quiso trasmitir; es hacer refulgir concordante lo expuesto en la providencia con el discurso desplegado a lo largo de ella; es hacer florecer el verdadero querer de la decisión adoptada, cuando ella carece de la nitidez requerida.

Circunstancia que de suyo repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia. 3. Ahora, el actor reclama claridad respecto de asuntos que, a pesar de su apreciación, en verdad, no la requieren.

Es incontrovertible que bajo una percepción equivocada de la providencia que declaró desierto el recurso, se le acusa de la confusión que en verdad no evidencia. En eventualidades como la de esta especie, expresiones o frases involucradas en una decisión judicial, obscuras, carentes de sentido o ininteligibles, ciertamente, generan dudas y ameritan por ello claridad; empero, cuando el interesado se muestra en desacuerdo con lo resuelto, exterioriza repulsa frente a la decisión emitida, no se está, en realidad, ante una hipótesis como la denunciada; es, sin discusión, un evento totalmente diferente.

En efecto, expresiones como mixtura, desenfoque, falta de simetría o acaso hablar de cargos incompletos, no son utilizaciones lingüísticas que induzcan a confusión o que no transmiten una idea clara y nítida de lo que la Sala pretendió exteriorizar como fundamentos de lo decidido; los términos involucrados en la providencia tildada de generar confusión, dicen lo que, sin dubitación alguna, la Corte quiso decir; el concepto que engendran expresiones o frases como las citadas por el recurrente, son, precisamente, lo que procuró transmitir la determinación que suscita estos comentarios.

Lo propio acontece con la expresión controvertir, utilizada por la Sala para significar la actitud del demandante frente a los temas involucrados. Dicha acepción no significa otra cosa que “ discutir extensa y detenidamente sobre una materia ” (Diccionario de la Lengua Española, Espasa, Vigésima Primera Edición, pag, 562), o discutir “ examinar atenta y particularmente una materia…” ( ib.

Pág. 760). Y, ciertamente, dado que tal calificativo interpretaba con estrictez la actividad del recurrente al momento de sustentar el recurso, a eso quiso aludir la Corporación. El actor se explayó (examinó atenta y particularmente) sobre los pormenores de las negociaciones entre el demandante y la entidad demandada; analizó la suficiencia de la hipoteca; las circunstancias en que se extendió la carta de crédito; el derecho de retención; los eventuales abusos en su aplicación; la supuesta actitud dolosa de la entidad Bancaria, etc., discurrir que no puede catalogarse de otra manera que “ examinar atenta y particularmente una materia ”, y esa fue la connotación atribuida en la providencia tildada de oscura.

Luego, con respecto a una y otra de las causas que motivaron la aclaración objeto de estudio, basamento de la inadmisión del recurso, evidencian que, efectivamente, a pesar de la causal invocada (primera, vía directa, que involucra sólo la perspectiva jurídica), el actor desvió su atención y optó por delinear su discurso en sentido correspondiente a otra senda (vía indirecta), que de suyo comporta un enfoque y análisis diferente, pues atrae la discusión sobre asuntos fácticos y probativos; amén de que dejó de cuestionar, itérase, aspectos conclusivos del Tribunal, como el derecho de retención a favor de la entidad Bancaria, la inexistencia de la cláusula sobre apoderamiento o apropiación del bien prendado, etc. 4.

Definido está que bajo el manto de la aclaración, no pueden encauzarse réplicas al contenido de una providencia; los eventuales desacuerdos son aspectos a ventilar a través de cauces diferentes. Que el demandante no esté conforme con lo resuelto por la Corte; que no considere acertada la decisión que inadmitió el recurso, o que en su íntima convicción crea que la Sala volvió por las épocas de la rigidez formalista de la Casación, no es un asunto que corresponda con la falta de claridad de la providencia proferida, o que pueda ventilarse a través de este mecanismo, pues, por consagración de la normatividad vigente, son aspectos diametralmente opuestos. 5.

No sobre reiterar, una vez más, que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, no le es permitido al recurrente ensayar un discurso antojadizo en torno a las cuestiones fácticas o jurídicas del fallo recurrido respecto de las cuales tenga alguna discrepancia, dado que, como es sabido, además de ajustarse a las causales taxativamente predispuestas por el legislador para tal efecto, debe someterse a unas reglas, que no pueden ser desdeñadas, a riesgo de desnaturalizar este excepcional mecanismo de impugnación. Tales exigencias de índole formal, se ha dicho, son, ciertamente, básicas, de modo que resulta inexplicable, en muchos casos, que el censor no las atienda.

En lo que a este caso concreto concierne, baste con rememorar que la casación no encarna la posibilidad de someter veleidosamente a revisión de la Corte el asunto litigioso para que emprenda su reexamen como si fuese un juzgador de instancia, sino que incumbe al recurrente, aficándose rigurosamente en los motivos previstos en el artículo 368 del C. de P. C., exponer y demostrar los errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador, bajo el entendido, realmente insoslayable, que lo acusado es el fallo cuestionado.

En consecuencia, en tratándose de la causal primera, la tarea que tiene en frente el recurrente no es otra que la de evidenciar los yerros de juicio en los que hubiere incursionado el Tribunal, empresa que, de un lado, lo compromete a disentir de la providencia impugnada y a infirmar los argumentos que verdaderamente la sostienen, pues no otra cosa es refutar en casación una decisión judicial.

En este orden de ideas, incumbe al inconforme establecer cuáles son, en definitiva, las reflexiones medulares de esta última y elaborar un discurso orientado a desvertebrarlas; por supuesto que no le es permitido presentar desinhibidamente sus apreciaciones sobre las cuestiones fácticas o jurídicas del pleito, como si fuese un alegato de instancia. Si bien a juicio del memorialista puede haber allí disconformidad con la resolución del juzgador ad-quem, no hay una acusación formalmente idónea en materia de casación. Omitir en la demanda tan sencilla regla comporta plantear una recriminación sin fundamentos serios, vale decir, huérfana de ellos.

De otro lado, los reproches contra la sentencia han de ser perfilados de manera clara y precisa, exigencia esta que le impedía al recurrente mixturar, entremezclar o refundir acusaciones propias de la vía directa con otras correspondientes a la indirecta, como a la postre lo hizo. Incluso, habiendo dejado de lado la Sala esa protuberante incorrección, y mirando la imputación en el ámbito en el que el impugnante debió trazar su recriminación, no encontró que se hubiese aplicado, cual lo exige el último inciso del artículo 374 ibidem a demostrar el yerro que le enrostra el fallador, esto es, a poner de presente, mediante las confrontaciones de rigor, que no es del caso reseñar acá, los errores fácticos o jurídicos en los que eventualmente incurrió aquél al apreciar las pruebas, pues, como ya quedó dicho, el impugnante, además de dejar de refutar inferencias verdaderamente cardinales en la determinación cuestionada, se empeñó en exponer sus propias apreciaciones en torno al litigo y a las pruebas recaudadas, pero sin detenerse a demostrar los yerros que le enrostra al Tribunal, tarea esta que es de la esencia del recurso, concretamente, de la causal aducida.

Decisión: Por lo expuesto, SE

RESUELVE

Negar, por las razones expuestas en precedencia, la solicitud de aclaración presentada por el actor frente al auto de 29 de mayo de 2008. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC 1995 10599 01