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A-166-2008 [1100102030002008-01076-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01076-00 Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por el demandante contra el proveído de trece (13) de mayo del año en curso, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Arcadio Espinosa Alarcón contra Central Hidroeléctrica de Betania S.A.

ANTECEDENTES 1. El demandante convocó a la demandada para que mediante proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual respondiese por los daños y perjuicios que le causó al predio de su propiedad denominado La Cienaga, habida cuenta de la construcción de una batea sobre la quebrada del mismo nombre, la cual generó la inundación de la finca. 2.

Las pretensiones de la actora consistieron en la condena a la pasiva a pagarle las sumas de veintiocho y treinta y cinco millones de pesos por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, o los mayores valores que resultaren del proceso, así mismo, que se condenara a la demandada en costas. 3. El a quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia de veintiocho (28) de noviembre de 1997, declarando responsable a la pasiva y condenándola al pago de costas, a indemnizar a la actora en cuarenta y nueve millones sesenta mil ciento noventa y ocho pesos con sesenta centavos por daño emergente y cincuenta y dos millones ochocientos mil seiscientos veintisiete pesos con cincuenta y un centavos por lucro cesante. 4.

La providencia en cuestión fue impugnada por la demandada en lo relativo a la cuantificación del lucro cesante, por cuanto el área afectada no era de catorce (14) hectáreas sino de seis punto sesenta y tres (6.63), atacando adicionalmente el dictamen pericial por las repeticiones de periodos que este presentaba y sus defectos de orden lógico y racional. 5.

La demandante no apeló, pero en la etapa de alegatos, surtida ante el ad quem, solicitó que las condenas impuestas fuesen indexadas. 6. Mediante sentencia de cuatro (4) de abril de 2008, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado en todo salvo lo relativo a la condena impuesta por lucro cesante, la cual redujo en cuantía de dos millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos pesos, esto es, pasó de cincuenta y dos millones ochocientos mil seiscientos veintisiete pesos a cincuenta millones doscientos quince mil ciento veintisiete pesos; desechó la solicitud de indexación planteada por la actora por cuanto esta no había sido solicitada en la demanda ni reconocida en el fallo de primera instancia, así como por ser contraria al principio de la no reformatio in pejus. 7.

Interpusieron las partes recurso de casación contra dicho proveído, el cual denegó el Tribunal por el auto referido al hacer ver que no existía en las partes interés para recurrir por cuanto el perjuicio para la demandante en tal sentido ascendía a dos millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos pesos, mientras que para la demandada era de noventa y nueve millones doscientos setenta y cinco mil trescientos veinticinco pesos con sesenta centavos, en contraposición a la cuantía determinada en la ley, la que para la época de la sentencia estimó en ciento noventa y seis millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos. 8.

Inconforme, la actora repuso la decisión con petición subsidiaria de copias para en su caso recurrir en queja, habiendo obtenido esto último al resultarle fallido lo primero. 9. Al resolver la reposición, el ad quem expuso la manera de determinar el interés para recurrir en casación en los eventos en los que el demandante no apeló la sentencia de primera instancia mostrando así su conformidad con ella.

En tal sentido, indicó que en casos como el desatado no se toma la cuantía de las pretensiones de la demanda sino aquella resultante de la diferencia entre lo concedido por el a quo y lo otorgado por el ad quem, para establecer el perjuicio de la actora. Continuó indicando que así se tomara el valor de las pretensiones en el asunto materia de estudio –sin incluir indexación o interés moratorio alguno, por no haber sido solicitados en la demanda-, dicha cuantía no alcanza el límite inferior establecido por el legislador como interés para recurrir.

EL RECURSO La queja viene sustentada en que al interponer ante el Tribunal el recurso de casación, simultáneamente se solicitó el nombramiento de perito para que justipreciara el interés para recurrir, cosa que pasó por alto el ad quem cuando negó de plano la impugnación en desconocimiento y violación del derecho de defensa; aduce el recurrente también que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que los perjuicios se causaron en 1991 ni que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la corrección monetaria procede de oficio y de no ser pertinente se ha de dar paso al reconocimiento de intereses bancarios o de mora; a su vez manifiesta que resultaría injusto y constitutivo de un enriquecimiento ilícito patrocinado por la Corporación el que después de 17 años de causado el perjuicio se liquide una condena sin corrección monetaria ni intereses.

CONSIDERACIONES 1. En las voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente, para la fecha en que ésta se dictó. Sobre el particular ha precisado la Corte que “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida. ” (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado (sic) al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467). 2.

Ahora, el artículo 370 ídem, establece que la fijación pericial del justiprecio para recurrir procede cuando “ éste no aparezca determinado ”, sin tener en cuenta el querer del recurrente, esto es, el Tribunal no está obligado a decretar la pericial, aún mediando solicitud de parte, en aquellos eventos en que el mismo se encuentre claramente establecido en el proceso. 3.

En el asunto que se desata, el quejoso pretende solventar los errores en que, ya por desconocimiento, ora por olvido, voluntaria o involuntariamente, incurrió al elaborar el libelo genitor de la causa, pues pretende que a pesar de no haber solicitado le fueran reconocidos intereses y/o corrección monetaria de las condenas, amén de no haber apelado la sentencia de segunda instancia, éstos le sean tenidos en cuenta al momento del estudio y decisión de la concesión del recurso extraordinario de casación. Es así como denuncia, infructuosamente y sin sustento lógico jurídico, la violación de su derecho de defensa por el hecho de no haber sido atendida la solicitud para el nombramiento de perito que justipreciara el interés para recurrir en casación, dejando de lado que el juzgador extrajo tal interés del “ agravio que le infirió la sentencia de segunda instancia ” y que verdad sabida es que éste “ se entiende precisado cuando su cuantía surge de la sentencia ” [Auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), expediente 25899-3103-002-2002-00084-01].

En tal sentido, el ad quem actuó conforme a derecho, esto es, comparó la sentencia del a quo con la suya propia para determinar el agravio que la última le causó al demandante, hallando que la diferencia entre una y otra no supera los dos millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos pesos, cuantía que se aleja palmariamente del mínimo legal establecido para los efectos, por lo que denegó la concesión del recurso, encontrando también que la solicitud por demás extemporánea, en lo atinente a la indexación y reconocimiento de intereses, resultaba disonante con la conformidad que el demandante mostró frente al proveído de primera instancia, el cual no las contempló y, por tanto, la negativa a esta última solicitud no podía considerarse como parte del perjuicio irrogado por la segunda instancia. 4.

Finalmente, en lo que al reconocimiento oficioso de indexación e intereses respecta, la queja no es el mecanismo idóneo para la definición de tal cuestionamiento, pues de haber querido esgrimirlo ante la Corporación, el recurrente debió plantear el debate en la primera instancia, mostrando su inconformidad frente a la providencia del a quo, y no pretender que en violación del principio de la no reformatio in pejus el ad quem los tuviese en cuenta desconociendo entre otros el principio general consagrado en el artículo 307 ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) dictada por el Tribunal Superior de Neiva en el proceso ordinario reseñado. Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al tribunal de procedencia. Notifíquese.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2008-01076-00 8