Micelio
A-166-2002 [00094-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 1523831840011999-00094-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA SILVA QUINTERO, progenitora del menor JULIO ANDRES NIÑO SILVA, contra la sentencia de 24 de abril de 2002, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de impugnación de la paternidad de dicho menor promovido por JULIO ROBERTO NIÑO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 24 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con fecha 4 de julio de 2001, declarando que el menor Julio Andrés Niño Silva “ NO ES HIJO ” del demandante Julio Roberto Niño Ramírez.

Admitido el recurso de casación que contra ese pronunciamiento interpuso la parte demandante, esta presentó la demanda de casación que la Corte se ocupa ahora de calificar. SE CONSIDERA 1.- Es harto conocida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el acentuado carácter dispositivo que lo distingue. Tales particularidades sirven para que jurisprudencia y doctrina concluyan, siguiendo a la ley, que la demanda mediante la cual se sustente el antedicho recurso tiene que ajustarse a los requisitos de forma exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar, desde luego, las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998 al convertir en legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991.

La demanda dicha, siempre, deberá exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; si acusa la sentencia de ser violatoria de alguna norma de derecho sustancial, tendrá que señalar una cualquiera de las de esa naturaleza que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, el recurrente estime vulnerada; y si la violación así enfocada es definida como directa, resulta necesario que el impugnante deje libres de ataque las conclusiones alcanzadas por el Tribunal al examinar la prueba, como quiera que, por contraposición al que constituye fundamento esencial de la violación indirecta, aquella otra forma del quebranto repele los yerros de hecho o de derecho y, por ende, los reparos que en este campo puedan hacerse a la sentencia cuestionada. 2.- El cargo segundo que contra la sentencia del Tribunal aduce el recurrente en su demanda de casación, se contrae a reprocharla por haber negado “la prescripción que se propuso frente al acto de legitimación hecha por JULIO ROBERTO NIÑO RAMIREZ en escritura pública No. 76 de 1997”.

Agrega el censor que en el primer cargo atacó el fallo por violación directa del artículo 1° de la ley 75 de 1968; que, en “este segundo cargo”, se refiere al acto de legitimación por estimarlo prescrito; que el Tribunal contó el término prescriptivo desde la práctica de una prueba científica pero olvidando que esta ni fue decretada ni aducida en legal forma, sino obtenida de mala fe por el demandante; y, en fin, que solicita tener como prueba de confesión el hecho segundo de la demanda.

El tercer cargo denuncia “violación directa del Artículo 140, numeral 7° del C.P.C.”, por considerar el censor que ni la demanda ni la sentencia están en armonía con el poder, conferido para “impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial del menor JULIO ANDRES NIÑO SILVA, y su posterior legitimación hecha mediante matrimonio”, pero no “para la impugnación de la paternidad”. 3.- Fácil es advertir de lo expuesto que el segundo cargo, el cual puede ser visto en perspectiva como un ataque en vía indirecta, por error de hecho, no señala “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.

No es esa la única falencia si se advierte, además, que el censor también omite señalar la causal que le sirve de marco para lanzar el reproche, presentación esta que desde luego traduce falta de claridad y coloca la acusación fuera del ámbito de cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por la ley. Deficiencia semejante a la última se aprecia en el cargo tercero. En efecto, allí se denuncia la violación directa de una norma que consagra la nulidad del proceso y se afirma dada ésta por falta de poder para adelantarlo, lo que implica que se confunde la causal primera, en cuyo ámbito debe exponerse el ataque por vía directa, con la quinta, que es el cauce propio para censurar la sentencia por vicios de procedimiento.

Ello conduce a la perplejidad, y como la Corte no cuenta entre sus facultades la de escoger el campo de análisis cuando el cargo refunde más de una causal, lo cual es inadmisible, tiene que verse a esta censura como carente de las formas legales exigidas para la demanda de casación. 4.- Si los cargos segundo y tercero de la demanda destinada a sustentar el recurso de casación no cumplen los requisitos de forma que señala la ley ellos tienen que ser inadmitidos por la Corte.

Y no advirtiéndose informalidad en la sustentación del cargo primero de dicha demanda, en ese solo aspecto ella será admitida y trasladada a la parte contraria. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLES los cargos segundo y tercero de la demanda presentada a fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2002, proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pero, cumplidos como halla los requisitos formales en el cargo primero de dicha demanda, de el ordena dar traslado a la parte contraria, por quince (15) días, en la forma y para los fines previstos en el artículo 373-4 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 16 8 N.B.S. Exp. 00094-01.