Micelio
A-166-1995 [5557]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

Decreto 2303 de 1989Decreto 2652 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5557 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la señora Waldina Vásquez Vásquez frente a los herederos determinados e indeterminados del señor Néstor Arturo Mancera Bernal.

ANTECEDENTES 1.- Al Juez Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió conocer de la demanda introductoria del proceso ordinario mencionado, en la cual se pide que se declare judicialmente "la existenciade la sociedad patrimonial comercial de hecho", que se formó entre Néstor Raúl Mancera Bernal y Waldina Vásquez a partir del año de 1954, y que se declare la disolución de la misma por causa del fallecimiento del primero. � 2.- Dicho Juez rechazó de plano la demanda en cuestión, pues consideró que conforme a los artículos 4o. y 7o. de la ley 54 de 1990 la competencia para conocer de las "uniones maritales de hecho", así como de su disolución y liquidación, está radicada en los jueces de familia.

(Fl. 30) 3.- Como consecuencia de lo anterior, el expediente le fue remitido al Juez Séptimo de Familia de esta ciudad, quien después admitió la demanda de "declaración de la existencia de la unión marital de hecho". Dicho Juez adelantó la actuación judicial hasta la audiencia de conciliación. 4.- Posteriormente, por auto de 22 de marzo del corriente año (Fl. 53), decidió declarar la nulidad de lo actuado y "en defecto de lo anterior" declaró su incompetencia para conocer del presente proceso.

Adujo que según la demanda y la ratificación que de ella hizo la demandante en la audiencia de conciliación se trata de un proceso declarativo de la "existencia de sociedad patrimonial comercial de hecho", y no de existencia y disolución de una "unión marital" como estimó en un comienzo. 5.- Suscitado así el conflicto de atribuciones y cumplida su tramitación, procede la Sala a decidirlo previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El examen y definición del presente conflicto que se suscita entre un juez civil y otro de familia, se restringe a la materia sobre la cual versa el proceso, cuya verificación debe encontrarse en las pretensiones de la demanda incoativa de éste; ningún otro factor determinante de la competencia incide en el caso, ni es motivo de discrepancia. 2.- La cuestión, entonces, se reduce a establecer si la demanda introductoria versa sobre la existencia y disolución de una unión marital de hecho, como sostiene el Juez Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para señalar que tal asunto es propio de la jurisdicción de familia; o si trata sobre la existencia y disolución de una sociedad comercial de hecho, como afirma el Juez Séptimo de Familia del mismo lugar, quien provocó el conflicto por considerar que, así, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción civil. 3.- Sobre tales asuntos, la competencia legal está perfectamente delimitada: a)- La ley 54 de 1990, tras decir que se "denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular" y señalar los casos en que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, determina que "su existencia será de conocimiento de los Jueces de Familia en primera instancia" b)- En lo pertinente, el artículo 16-4o. del Código de Procedimiento Civil indica que la competencia para conocer de los procesos "de nulidad, disolución y liquidación de sociedades " radica en los jueces civiles del circuito, en primera instancia; es evidente que allí está incluído el proceso de disolución y liquidación de las sociedades comerciales de hecho, aún de las sociedades que puedan llegar a conformar un hombre y una mujer, que, por los elementos que la configuran, no corresponda al régimen patrimonial previsto para las uniones maritales de hecho. 4.- En ese orden de ideas, como ya se advirtió, es con vista en la demanda que se sabe la clase de unión o de sociedad que la demandante pretende disolver, previa la declaración de su existencia; y con ese dato es posible establecer, a su vez, cuál es el juez competente para conocer de la misma. 5.- En el presente proceso ordinario, se ve claro que las pretensiones contenidas en la demanda están dirigidas a obtener que se declare "la existencia de la sociedad patrimonial comercial de hecho", que se formó entre Néstor Raúl Mancera Bernal y Waldina Vásquez a partir del año de 1954, y a que se declare la disolución de la misma por haber fallecido el primero. En la causa petendi se afirma, sin ambages, que las partes "se unieron comercialmente y formaron la sociedad comercial Mancera Vásquez " (fl. 25, heco 1o. de la demanda) y que " los socios, además de haber conformado la sociedad comercial de hecho Mancera Vásquez, sin que se interfiriera la sociedad comercial de hecho, se unieron maritalmente como acto diferente al conceso (sic) social de la sociedad Mancera Vásquez " (fl. 26, hecho 3o. de la demanda). 6.- Ahora bien, si como acaba de decirse el proceso no versa sobre la existencia y disolución de una unión marital de hecho, sino sobre la existencia y disolución de una sociedad comercial de hecho, síguese, por consiguiente, que debe ser conocido por la jurisdicción civil y concretamente por los jueces civiles del circuito a quienes les está atribuída la competencia legal, en primera instancia - Art. 16-4o.

C. de P.C. -. 7.- De acuerdo con lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto de atribuciones en el sentido de señalar que la competencia para conocer del proceso en cuestión le corresponde al Juez Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Es el Juez Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso ordinario seguido por la señora Waldina Vásquez Vásquez frente a los herederos determinados e indeterminados del señor Néstor Arturo Mancera Bernal. 2.- Remítase el expediente a dicho Despacho Judicial. 3.- Comuníquese esta decisión al Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá. Notifíquese, NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.

En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.

Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.

Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.

"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.

"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).

Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.

Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. � � Exp. 5557. �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�