ó CORTE SUPB €'JCJ TICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). 11 O QJ - U 2. - 0^3- O W _.._ Referencia: expediente 2006-00439-00 Decídese el conflicto que enfrenta a los juzgados promiscuos del circuito de Titiribí y de Caldas (Antioquia), en torno a la competencia para conocer del proceso divisorio agrario de Consuelo Cecilia Londoño Restrepo, Luis Carlos, María Carolina y Margarita de Jesús Osorio Moncada y María Virgelina Osorio de Taborda contra María Guillermina Osorio de Taborda, Cerdópolis Ltda. en liquidación y los herederos indeterminados de Zoila Rosa Marín. I.- Antecedentes La demanda solicitó declarar la división material, y en su defecto la venta del 50% de los bienes descritos 1 319( mav-expediente 2006-00439-00 2 ubicados en el municipio de Angelópolis; la competencia fue establecida por la cuantía y naturaleza del asunto "al estar destinados los predios a actividades agrícolas".
El juzgado civil del circuito de Titiribí admitió la demanda y tramitó el proceso hasta que por auto de 25 de octubre de 2005 dispuso pasar "estas diligencias al juzgado penal del circuito de esta localidad, quien a partir del 1 ° de noviembre será promiscuo del circuito", despacho que al recibir el expediente dijo no ser competente y dispuso la remisión del proceso al juzgado promiscuo de circuito de Caldas, "atendiendo a la organización del nuevo mapa judicial y a las normas procesales civiles".
El mencionado juzgado de Caldas adujo que la competencia quedó definida para el despacho remitente en el artículo 52 del acuerdo PSAA05-2989 de 2005, al no ser válido como argumento que la creación de un circuito varíe la competencia, dado que el legislador ha previsto "la figura de la pergetuatio iurisdictionis", razones por las cuales devolvió el expediente.
Por su parte el juzgado de Titiribí tras hacer ver que la autoridad competente para dirimir el conflicto era la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, insistió en que por las reglas generarles de competencia el asunto correspondía al circuito de Caldas, sin tener aplicación el principio de la inmodificabilidad de la competencia, dado que una de las finalidades de la reforma al mapa judicial era la de facilitar el acceso de los usuarios a la justicia. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de 9 4 a mav-expediente 2006-00439-00 3 conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, pues enfrenta a juzgados de f distintos distritos judiciales.
Consideraciones Corresponde determinar si la competencia territorial que tiene prevista la ley para los juicios divisorios, declina ante las previsiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al disponer, de acuerdo con su competencia, el reordenamiento territorial del mapa judicial. Y ha sido el parecer de la Sala en lo relacionado con las modificaciones al mapa judicial, que cuando como secuela del reacomodo de los despachos en los diferentes distritos judiciales, en los acuerdos del consejo no se prevé alterar la competencia para el conocimiento de los expedientes en trámite, el cambio operará únicamente hacia el futuro (auto de 21 de marzo de 2006). lo Sin embargo, también ha reconocido la Corte, que cuanto se trata de uno de los procesos enlistados en el numeral 10° del artículo 23 del código de procedimiento civi3 opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero real correspondiente al lugar de ubicación del bien, en aras de facilitar la publicidad y conocimiento especial que debe darse a esta clase de trámites en el sitio donde está enclavado el predio objeto de la controversia (auto 193 de 2004). mav-expediente 2006-00439-00 4 El artículo 23, numeral 10, del código de procedimiento civil al regular la competencia por el factor territorial dispone que "en los procesos divisorios (..), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante", prescripción que cierra cualquier posibilidad de que la contención pueda ser conocida y tramitada por funcionario diferente al de la localidad donde se halle el predio involucrado en el debate judicial.
En casos como el presente, según lo ha dicho la Corte, no se puede acudir "bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél" (auto 193 de 2004).
Y en este caso concreto de la división material y/o venta del bien, debe tenerse que aunque el proceso venía siendo conocido por el juzgado civil del circuito de Titiribí al cual estaba adscrito el municipio de Angelópolis, lo cierto es que al vincularse esta población al circuito de Caldas, se altera en consecuencia la competencia ante el cambio en el mapa judicial, pues lo que importa y trasciende es que el 1 fr mav-expediente 2006-00439-00 5 E trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa tiene la competencia para conocer el proceso, esto es, el de la zona de asiento del predio.
Se impone entonces concluir que con arreglo a lo previsto en el numeral 10 0 del artículo 23 eiusdem, la competencia para conocer de este proceso corresponde de manera indelegable al juez promiscuo de Caldas al que pertenece el municipio de Angelópolis, población donde se halla el inmueble respecto del cual se decretó la venta. En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el juzgado promiscuo del circuito de Caldas, al que se le enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese. JAIME ALBE LA PAULAR MAN UEZ d • 0 ' m mav-expediente 2006-00439-00 6 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) 0 0 CESAR JULIO VALENCIA COPETE