CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 J.S.B. Exp. No. 0081 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 0081 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, perteneciente al Distrito Judicial de Bucaramanga, y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por la FEDERACION AGROPECUARIA DE BARRANCABERMEJA contra RAFAEL DIAZ TELLEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 19 de marzo de 1997, repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, incoada por la Federación Agropecuaria de Barrancabermeja “FEDAGRO” contra el demandado señalado, la parte demandante solicita se condene a este último al pago del saldo insoluto más los intereses de la letra de cambio otorgada el 4 de junio 1996 por la suma de $15’394.445.oo, pagadera a la acreedora en Barrancabermeja, que aporta como título ejecutivo, indicándose en la demanda que la competencia está radicada en el Juez de Barrancabermeja por la vecindad de las partes y que el demandado recibe notificaciones en Santafé de Bogotá. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja por auto de 8 de abril de 1997 (fl. 7), rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocer del proceso teniendo en cuenta el lugar del domicilio del demandado, pues en materia de acción cambiaria la competencia la determina éste factor y nó el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con la doctrina señalada por esta Corporación, y en consecuencia ordena enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (reparto). 3.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió por reparto, por auto de 28 de marzo de 2000 (fls. 11 y 12), indica que en los procesos ejecutivos para fijar la competencia debe tenerse en cuenta el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. y se declara igualmente incompetente para conocer del proceso por cuanto en la demanda se indicó, en el acápite de competencia, que el domicilio del demandado es Barrancabermeja, por lo tanto es en el juez de dicho lugar en quien radica la competencia para adelantar el proceso referenciado y en consecuencia provoca el conflicto negativo y ordena remitir las diligencias a esta Corporación para resolverlo.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C. como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores.
La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio en la que se señala que debe ser cancelada por el demandado en Barrancabermeja e igualmente se afirma que, por la vecindad de las partes la competencia está radicada en dicho municipio, pero que el demandado recibe notificaciones en Santafé de Bogotá. En relación con esta materia la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se debe demandar en el domicilio del demandado.
En la presente demanda ejecutiva se afirma que las partes son vecinas de Barrancabermeja aunque se señala que el demandado recibirá notificaciones en Santafé de Bogotá. Por lo tanto, al aplicar lo anteriormente expuesto al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juez Primero (1º ) Civil del Circuito de Barrancabermeja, sin que se pueda confundir el domicilio con el lugar donde se reciben notificaciones y sin perjuicio de que la determinación del domicilio del demandado sea objeto de discusión en el curso del proceso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Barrancabermeja es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por la FEDERACION AGROPECUARIA DE BARRANCABERMEJA contra RAFAEL DIAZ TELLEZ.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Treinta y Nueve (39º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS