Micelio
A-165-1995 [5534]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente Nº 5534 LINEAS AEREAS DEL CARIBE S.A. ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 7 de junio de la cursante anualidad, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado frente a la decisión que se abstuvo de dar trámite a la demanda de revisión. Para resolver se considera: 1.- Mediante providencia del 22 de mayo de la cursante anualidad, la Corporación se abstuvo de darle trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad recurrente, decisión respecto de la cual interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente por auto de 7 de junio de 1995 en atención a que "el mismo era impugnable únicamente por medio del recurso de súplica, que se equipara al recurso de reposición ante el juez singular y lo viene a sustituir ante el juez colegiado o plural". � Contra la citada providencia, la sociedad recurrente formula nuevamente recurso de reposición. 2.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil prescribe en su inciso tercero: "El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos".

Claramente se desprende, entonces, que el nuevo recurso de reposición no es admisible porque la decisión que se cuestiona no es susceptible de ninguna clase de recurso, mucho más cuando, tal como acá sucede, no contiene hechos diferentes a los ya decididos. 3.- A fin de aclarar la errada interpretación que hace la parte recurrente respecto a que el proveído de fecha 22 de mayo de 1995 sí es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de reposición y no de súplica, se cita lo sostenido por la Corporación en el auto 128 de 25 de junio de 1992: "a.-) De conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición "salvo norma en contrario", procede " contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado Ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia "; a su turno el artículo 363 ibídem determina que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; también procede contra el auto que resuelva sobre la admisión de un auto; también procede contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación o casación (Subrayas de la Corte).

"b.- En el presente caso, como ya se observó, la impugnación recae sobre una providencia que por su naturaleza sería susceptible de apelación (numeral 1º, artículo 351, Código de Procedimiento civil), comoquiera que se trata del auto que rechazó la demanda de revisión, dictada por el Magistrado ponente en el trámite del recurso extraordinario aludido, que es de única instancia (numeral 2º, artículo 26 y numeral 2º, artículo 25 ejusdem), razón por la cual es claro que contra tal providencia no procede el recurso de reposición sino el de súplica".

En virtud de lo expuesto se

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición intentado por la sociedad recurrente contra la providencia de 7 de junio de 1995 por medio de la cual esta Corporación rechazó "por improcedente" similar recurso interpuesto contra la providencia que se abstuvo de dar trámite al recurso extraordinario de revisión por ella impetrado.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado � � Exp. 5534. �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�