CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Referencia: Expediente No. 7220 Decide la corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta Capital y el Segundo Civil del Circuito se Soacha Cundinamarca, en relación con la aprehensión del libelo demandatorio presentado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra ORLANDO QUITIAN MARIN.
ANTECEDENTES 1.- El mencionado banco convocó a juicio ejecutivo con título hipotecario a QUITIAN MARIN, para que se librara contra éste mandamiento ejecutivo por una suma de dinero equivalente a 259.2949 Upacs, que al 4 de noviembre de 1997 correspondían a $2’918.658.00, junto con los intereses moratorios del 10.5% efectivo anual. Impetró así mismo que se ordenara la venta del apartamento 504 del bloque D24 ubicado en la calle 14 A No. 6 Este - 59 del municipio de Soacha para que con su producido se pagara la deuda. 2.- Díjose en el libelo demandatorio que el demandado era “igualmente mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad”, y que el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ante el cual se presentó la demanda, era competente en razón de ser el “lugar señalado para el pago de las obligaciones y por ser el banco una sociedad de economía mixta”.
Finalmente, en el acápite correspondiente a las notificaciones se indicó que el demandado podía ser notificado en la calle 14 A No. 6-59 Este apto. 504 del conjunto residencial San Carlos de Soacha Cundinamarca. 3.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual correspondió diligenciar el aludido escrito demandatorio, lo rechazó de plano por falta de competencia territorial, aduciendo que por tratarse del ejercicio de la acción cambiaria derivada de un título valor la competencia territorial se encuentra restringida exclusivamente al domicilio del encausado y que si bien en los procesos con garantía hipotecaria también es competente el juez del lugar de ubicación del bien, en este caso tanto el domicilio del demandado, como el lugar de ubicación del bien hipotecado correspondían al municipio de Soacha, razón por la cual ordenó remitirle el expediente al Juez Civil del Circuito de esa localidad. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al cual le fue repartido el asunto, declaró, a si mismo, su falta de competencia para tramitarlo, argumentando que el actor puede escoger entre el juez del domicilio del demandado, el de aquél en que deba cumplirse la obligación contractual o el del lugar de ubicación del bien cuando se ejerciten derechos reales.
Agregó que, según lo dicho en el contrato de mutuo y en la demanda, el domicilio del demandado es la ciudad de Santafé de Bogotá, sitio escogido, además, por las partes para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, razón por la cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá sí tiene competencia para diligenciar el libelo demandatorio.
En esos términos planteado el conflicto ordenó la remisión de lo actuado a esta Corporación a la cual consideró competente para dilucidarlo. CONSIDERACIONES 1. La determinación de la competencia, - que es la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos -, depende, como bien se sabe, de la conjugación en cada caso de los factores concretamente previstos en la ley, la cual de manera imperativa, y por ende insoslayable, señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto.
En relación con el factor territorial, el ordenamiento procesal civil consagra un conjunto de reglas que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia inspirados en la necesidad de hacer accesible a los interesados el ejercicio de los derechos constitucionales de acción y contradicción, foros que pueden ser excluyentes, cuando operan de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, “esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio” (auto del 3 de julio de 1997), o por elección, cuando se autoriza al actor para que elegir entre las varias opciones que la ley le señala.
Tiénese, entonces, que el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “con indiscutibles criterios prácticos y de conveniencia, en cuanto concibió que era prioritario allanarle al demandado el ejercicio de su defensa judicial, acogió el ‘forum domicilii rei’ como principio general en la materia, regla con la que suelen concurrir otras, como la prevista en el numeral 9° ejusdem, según la cual, ‘en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…’, caso en el cual queda al arbitrio del actor optar por uno u otro fuero” (Auto del 21 de abril de 1998). 2.
Díjose en la demanda que aquí se examina, que el deudor era “igualmente mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad”, es decir, Santafé de Bogotá, lugar en el cual aquella fue presentada, atestación que está llamada a producir los efectos legales consiguientes, entre ellos, el de fijar provisoriamente la competencia del juez, sin menoscabo, obviamente, de la facultad de que goza el demandado para objetar y controvertir esa aseveración del demandante mediante el uso de los mecanismos judiciales puestos a su alcance para tal fin. 3.
Finalmente, la Corte ha reiterado con insistencia, que no puede confundirse el lugar que el actor indica como domicilio del demandado con aquel en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de distinta índole (Auto del 13 de junio de 1997, entre muchos otros), razón por la cual, éste último carece de trascendencia para determinar la competencia. De ahí que, si la redacción del escrito demandatorio le suscita alguna duda al juzgador, debe éste reclamarle al actor, previamente a adoptar decisión alguna, las precisiones pertinentes con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite de la causa y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 4.
Así las cosas, es palpable que incumbe al Juzgado Trigésimo Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda. DECISIÓN Es competente el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Exp. 7220 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� JACR Exp. 7220