CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6084 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Medellín, ello con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad COMPAÑIA FINANCIERA INTERNACIONAL S. A. (sucursal Medellín), contra SOCIGRAL S. A. y JAIME ALBERTO ZUÑIGA SANCHEZ.
ANTECEDENTES 1.- La citada compañía de financiamiento comercial demandante presentó el 14 de noviembre de 1995 demanda ejecutiva ante los juzgados de Santafé de Bogotá, lugar del domicilio de los demandados, para que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas de $5’929.895 y $4’500.000 mas intereses, correspondientes estos últimos a dos pagarés con vencimiento el 10 de marzo de 1995 y el 23 de noviembre de 1994, respectivamente. 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá que por reparto recibió la citada demanda, la rechazó afirmando carecer de competencia en razón a que en los pagarés base del cobro ejecutivo “se menciona como lugar de pago las oficinas de la Compañía (hoy demandante) en la ciudad de Medellín, por lo que es el juez competente para conocer del proceso, por disposición legal (art. 621 - inc. 3o. del C. de Co.) es el Civil del Circuito de tal ciudad y conforme a la salvedad que se establece en el artículo 23 -num. 1- del C. de P. C.”, razón por la cual llegó al conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 19 de marzo pasado, se declaró incompetente en el entendido que la competencia en este tipo de asuntos se debe regir por el domicilio de los demandados ya que es muy diferente el aspecto sustantivo de una obligación que atiende al lugar donde debe efectuarse el pago, al aspecto puramente procedimental referente a la circunscripción territorial donde se debe ejercer la acción cambiaria de cobro coactivo.
CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1o. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil leído en concordancia con el Artículo 17, numeral 3o, de la Ley 270 de 1996. 2.- La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.
Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “ sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ” (Auto de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que, “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, precepto acerca de cuyos alcances, esta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se la acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”.
No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la situación del objeto en cuestión y del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros.
Pero, en síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual, se repite, es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. 3.- Pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte y con base en los elementos de prueba que obran en el expediente, es forzoso concluir que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá debió asumir el conocimiento del asunto, habida consideración que en tal sentido exigía proceder el numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como se dejó reseñado las pretensiones contenidas en la demanda dan cuenta sin duda del ejercicio de una acción cambiaria determinada por el cobro de títulos valores por la vía ejecutiva, luego ninguna razón se encuentra para que dicho juzgado se abstuviera de asumir el conocimiento del asunto, siendo claro para la Sala que, en el caso en cuestión, la competencia en cuanto al factor territorial atañe, se rige por el numeral 1o. ejusdem, referido como se sabe al domicilio del demandado, si es único, o al que el actor escoja si se trata de pluralidad de domicilios, criterio por lo demás expuesto de manera reiterada por esta Corporación al descartar la posible aplicación de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio como normas atributivas de competencia, cuando se trata de acciones de cobro compulsivo de deudas en dinero incorporadas en títulos valores de contenido crediticio (cfr. autos de 9 de septiembre, 9 de octubre de 1992 y 11 de febrero de 1993 sin publicar).
DECISION En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que la competencia para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo, y al propio tiempo, comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �5�