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A-164-2008 [1100102030020008-00454-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).- Exp. 1100102030002008-00454-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) y Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para conocer del proceso ordinario de mínima cuantía que promovió el señor RAMÓN ANTONIO OROZCO GUTIÉRREZ contra los señores RENATO MAESTRI ALZATE, OFELIA ALZATE DE MAESTRI, CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL o CÉSAR AUGUSTO CAÑAVERAL CRUZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA LTDA.

ANTECEDENTES 1. El señor RAMÓN ANTONIO OROZCO GUTIÉRREZ instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual de mínima cuantía frente a los señores RENATO MAESTRI ALZATE, OFELIA ALZATE DE MAESTRI, CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL o CÉSAR AUGUSTO CAÑAVERAL CRUZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA LTDA. para que en sentencia se les declarara responsables de los daños causados al vehículo de placas SNJ-056, en el accidente de tránsito que se afirmó fue propiciado por el automotor de placas WLB-505. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, ante quien el demandante radicó inicialmente el respectivo libelo por considerar que tenía competencia, ya que a pesar de haber informado que las personas naturales demandadas estaban domiciliadas en Manizales, sostuvo que la referida cooperativa tenía agencia en aquél Municipio, luego de admitir el libelo, accedió a la reposición que contra esa determinación interpuso la apoderada especial del señor CESAR AUGUSTO CAÑAVERAL CRUZ y, como consecuencia, rechazó la demanda ordenando remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, dado que consideró, en suma, que en esa capital estaba el domicilio principal de la señalada persona jurídica. 3.

Por auto de 26 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, a quien le correspondió el asunto por reparto, también repelió el conocimiento de las diligencias señalando que si se mira bien el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Dosquebradas (Risaralda), queda al descubierto que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA LTDA., no tiene actualmente domicilio en Pereira sino que registró aquel Municipio -Dosquebradas- como domicilio principal, de modo que a la autoridad judicial de la referida capital no le corresponde tramitar la demanda respectiva. 4.

Por auto del pasado 21 de abril se admitió a trámite el conflicto y se dio traslado para que las partes presentaran los alegatos de rigor, pero según lo expuesto el término transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que el conflicto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha planteado entre dos Juzgados Municipales de diferente Distrito Judicial, como son el de Chinchiná (Caldas) y el de Pereira (Risaralda), por lo que esta Sala es la competente para dirimirlo, en virtud de lo estatuido en los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Sobre el particular, no está de más destacar que la actividad judicial ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, tiene una singular y necesaria demarcación en el escenario de la competencia, con la particular finalidad de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponda al domicilio del demandado. No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular, v. gr. en tratándose de “los procesos por responsabilidad extracontractual”, de los que también puede conocer “el juez del lugar donde ocurrió el hecho”. 3.

En punto a la colisión suscitada a propósito de la decisión que adoptó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, en torno a remitir a los Jueces Civiles Municipales de Pereira la demanda que el señor RAMÓN ANTONIO OROZCO GUTIÉRREZ entabló contra los señores RENATO MAESTRI ALZATE, OFELIA ALZATE DE MAESTRI, CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL o CÉSAR AUGUSTO CAÑAVERAL CRUZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA LTDA., en orden a debatir la responsabilidad civil extracontractual aducida por cuenta del accidente de tránsito acaecido el 26 de abril de 2006, la Corte comprueba que la competencia para conocer de la misma, de conformidad con el criterio de asignación de competencia escogido por el actor, corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Dosquebradas, atendiendo a lo que registra el expediente y a lo previsto en las normas legales que disciplinan el factor territorial.

Ciertamente la promotora del libelo acudió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, porque aseguró que en ese lugar tenía una agencia la Cooperativa demandada, pero al examinar la naturaleza jurídica de la controversia planteada, se concluye que al margen de esa particularidad, el accidente de tránsito que suscitó la petición de declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena impetrada, no atañe a una temática ni versa sobre una discusión vinculada a esa sucursal, de donde se sigue que en el sub judice no aplica la regla especial de competencia que en la materia trazó la segunda parte del numeral 7º del artículo 23 del estatuto procesal civil, siendo obligado señalar, entonces, que de tal asunto debe conocer el Juez que corresponda al domicilio principal de dicha sociedad.

Estriba la conclusión precedente en que si el designio del actor fue acudir a la autoridad judicial del domicilio de la señalada persona jurídica, con prescindencia del lugar en donde están domiciliados los otros demandados y al margen del sitio donde ocurrieron los hechos (Cfr. ordinales 1º y 8º del artículo 23 ibidem ), en cuanto que los sucesos que soportan la responsabilidad invocada, como se dejó advertido, nada tienen que ver con la agencia que opera en Chinchiná, compete, por tanto, conocer de tales diligencias al Juez del lugar donde la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA LTDA. registró como su domicilio principal.

Siendo así las cosas, la discusión planteada habrá de resolverse en el sentido de remitir el expediente a los Juzgados del Municipio de Dosquebradas para que tramiten el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, ya que de acuerdo con el texto de la demanda y lo que revela la documentación aportada, en concreto, el certificado de existencia y representación legal que allegó la parte demandada al proceso (fls. 109 a 113), esa es la oficina judicial habilitada para ese fin. 3.

Por tanto, se dirimirá el conflicto surgido en el sentido de señalar que es el Juez Civil Municipal de Dosquebradas -reparto-, el competente para conocer del referido proceso judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer del proceso ordinario de mínima cuantía instaurado por el señor RAMÓN ANTONIO OROZCO GUTIÉRREZ contra los señores RENATO MAESTRI ALZATE, OFELIA ALZATE DE MAESTRI, CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL o CÉSAR AUGUSTO CAÑAVERAL CRUZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA LTDA., al Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) -reparto-, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná y Tercero Civil Municipal de Pereira.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 8º. del artículo 23 del C. de P. C. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2008-00454-01