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A-164-2002 [1100102020002002-00101-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002002-00101-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Tunja, dentro de la ejecución promovida por CONSTRUCTORA ELAH LTDA contra SERGIO ALFONSO CAMARGO MOLANO.

ANTECEDENTES 1. La enunciada demandante presentó demanda ejecutiva, para obtener el pago de sumas de dinero, frente al referido demandado, afirmando que éste tenía su domicilio y residencia en esta ciudad. 2. El primero de los mencionados Juzgados, ante quien se presentó la demanda, luego de haber librado la orden de pago reclamada, decretado y practicado medidas cautelares, por auto del 19 de noviembre de 2001, ante lo manifestado por la ejecutante, en cuanto a que el domicilio actual del demandado corresponde a Tunja, dispuso enviar las diligencias a los Juzgados de esa ciudad. 3.

Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por reparto correspondió, esto es, el Quinto Civil Municipal, tras considerar que como la demanda fue presentada y sometida a trámite por el referido funcionario judicial, el asunto debe continuar en ese estrado judicial, ya que el cambio del domicilio del ejecutado, no varia la competencia, según lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Bogotá y el de Tunja, de suerte que la Corte es competente para dirimirlo, tal y como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al asunto, ab initio, advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, atendiendo, precisamente, a lo manifestado por la parte actora en el libelo presentado, en torno al domicilio del demandado, situación que entonces aparejó que la competencia, por el factor territorial, quedara radicada ante ese funcionario judicial.

Así las cosas desacertada resulta la determinación adoptada el 21 de marzo de 2002 (fl. 28, cdno. 1), mediante la cual, líneas atrás se dijo, acogiendo la solicitud de la demandante, ordenó remitir, por competencia, el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Tunja - reparto -, habida cuenta que al haber admitido a trámite, esto es, librado el mandamiento ejecutivo y decretado las medidas cautelares impetradas, el referido funcionario no puede desprenderse del asunto, mientras la parte demandada no concurra al proceso y discuta, a través de los mecanismos idóneos, el punto con estribo en el cual, por ahora, está allí radicada la competencia. El tema en varias ocasiones ha sido analizado por la Corporación y al efecto tiene dicho que “De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. “Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento de que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición; de donde, se reitera, si la parte demandada no actúa en dicho sentido, vedado le es ya al juez desprenderse del asunto aduciendo dicha razón, por lo que, al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso.

(Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los preceptos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o. ibídem)” (auto de febrero 10 de 2000, exp. 0003). Posteriormente la Sala se pronunció, para advertir que “cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido, dice la Corte, modificarla de oficio, porque ‘asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’.

Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil’ (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). “En el caso, no sólo no había lugar a rechazar la demanda, porque independientemente de que la afirmación sea cierta, el ejecutante radicó la competencia territorial acudiendo al fuero general personal del domicilio del demandado, sino que tampoco, una vez proferido el mandamiento de pago, procedía modificarla de oficio, mucho menos atendiendo un informe de notificación, porque el único legitimado para objetarla, o en su caso, convalidarla, es el ejecutado” (auto del 20 de septiembre de 2001, exp. 0128). 3.

En consecuencia, se dirimirá el conflicto de marras, en el sentido de señalar que es el Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá, el competente para continuar conociendo de la ejecución. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo del citado proceso ejecutivo instaurado por CONSTRUCTORA ELAH LTDA contra SERGIO ALFONSO CAMARGO MOLANO, al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (En licencia) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 7 C.I.J.J. Exp. 0101-01