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A-164-2001 [0115-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2001. Referencia: Expediente N° 0115-01 Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.000, dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Adolfo Pío Rubiano Martínez contra los herederos de Policarpo Méndez Rodríguez y otros.

ANTECEDENTES 1. El recurrente interpuso contra la sentencia de segunda instancia el respectivo recurso de casación, y el Tribunal, antes de resolver sobre su procedencia, designó un perito para justipreciar la cuantía del interés para recurrir. 2. El recurrente solicitó la revocatoria de esta medida, alegando que el valor del interés para recurrir en casación estaba determinado en el dictamen pericial que figura a folios 393 a 443 del cuaderno N° 1.

A este respecto, el Tribunal adujo que el dictamen citado no refleja el agravio que padece el recurrente al momento de la sentencia y negó la reposición correspondiente. 3. Para la práctica del dictamen arriba referido, el Tribunal fijó en $ 300.000.oo los viáticos y gastos para el peritaje, suma que el recurrente no consignó en el plazo señalado para ello, razón por la cual fue declarado desierto el recurso de casación. El afectado con esta decisión presentó recurso de reposición, solicitando nuevo plazo para el pago de la suma mencionada y, en subsidio, pidió que se expidieran copias para interponer el recurso de queja. 4.

Se apoya esta última impugnación en el estado de avanzada edad del impugnante, su precaria situación económica y el corto plazo que le fue concedido para la consignación de los viáticos y gastos ordenados por el Tribunal; de otro lado, insiste en que el valor del interés ya está determinado en el dictamen pericial rendido dentro del juicio y sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no puede inadmitirse en razón de la cuantía. CONSIDERACIONES 1.

El quid del asunto estriba en determinar si era necesario justipreciar el interés para recurrir en casación, ante la preexistencia de los datos en el expediente que arrojan un monto que hace viable la impugnación, como alega el quejoso; o si, como sostiene el sentenciador, era indispensable decretar, previamente a la concesión de ésta, un peritaje destinado a fijar el agravio actual que la sentencia recurrida le infringió a la parte impugnante, a consecuencia de cuyo trámite se declaró desierto el recurso, bajo el supuesto de que no se llevó a cabo el dictamen por no haberse consignado por el interesado los gastos que este ocasiona fijados por el Tribunal. 2.

Lo anterior indica que el alcance del recurso de queja propuesto se extiende a verificar la necesidad del dictamen pericial que dispuso el Tribunal, ya que es el motivo sustancial del disenso del recurrente. Ello es así porque sólo la procedencia de la decisión relativa a ordenar el justiprecio referido hace posible verificar si la declaratoria de deserción se ajusta a derecho, en el bien entendido de que la práctica del mismo depende de que, además de ser necesario fijar el valor del interés para recurrir, “éste no parezca determinado”, como dispone el artículo 370 del C. de P. C. 3.

Sobre el particular importa recordar que en este caso las pretensiones de la demanda consistieron en la declaración de nulidad de un remate de bienes inmuebles, de un contrato de compraventa posterior que recayó sobre los mismos, y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme del mismo remate, por lo que negadas ellas en la sentencia impugnada, el agravio que ésta le infiere a la parte demandante, aquí recurrente, equivale al valor actual de los bienes disputados por cuya restitución finalmente propende. 4.

Ahora bien, en esos términos resulta claro que para determinar sobre la procedencia del recurso de casación es necesario tener en cuenta el interés para recurrir, pues se trata de providencia dictada en proceso ordinario respecto de la cual procede la impugnación mientras la cuantía sea o exceda de 425 salarios mínimos mensuales, hoy equivalentes a $ 121.550.000.oo, por lo que sólo queda verificar si el agravio que afecta al impugnante está o no determinado, y de serlo si supera dicho monto. 5.

En la especie de este proceso, pronto se observa que el Tribunal no se dio a la tarea de verificar, antes de ordenar el dictamen, si en el expediente aparecía determinado el valor del agravio que la sentencia le causa al impugnante, por lo que sin parar mientes en que el perjuicio del impugnante equivale al valor de los bienes a que se contraen los contratos sobre los cuales recae la nulidad deprecada, y en que estos ya habían sido avaluados en el trámite del proceso en cuantía superior a $ 250.000.000.oo, suma que así fuera establecida en 1998 daba certeza del valor del agravio en tanto supera con creces la cuantía para recurrir en casación, optó por ordenar la practica del dictamen sin necesidad alguna; desde luego que si hubiera obrado correctamente tampoco se habría presentado la omisión del recurrente que fue motivo de deserción del recurso, resultante de un trámite que en este caso evidentemente no procedía. 6.

En caso similar, la Corte precisó que si del proceso fluye indubitable el valor determinado del agravio que con la sentencia se irroga al recurrente, es ilegal decretar el dictamen pericial por ser prueba manifiestamente superflua y la actuación para producirla absolutamente impertinente. Y agregó: “Para decirlo en otros términos, es injusto hacer que el recurrente asuma contingencia alguna cuando su derecho a recurrir surge nítido desde un comienzo; y menos todavía cuando la contingencia se localiza en una actuación posterior ilegal”.

(Auto de 27 de julio de 1988, Magistrado ponente Rafael Romero Sierra) 7. Reluce, pues, que la sanción de la deserción se halla precedida de una equivocación del Tribunal y, por tanto no debió darse, razón por la cual se deja sin efectos la misma; desde luego que en esas circunstancias deberá concederse el recurso, sin perjuicio, claro está, de que el Tribunal verifique antes de remitir aquí el expediente si se reúnen los demás requisitos de procedencia del mismo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.000, dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de Adolfo Pío Rubiano Martínez contra los herederos de Policarpo Méndez Rodríguez y otros.

Segundo.- En consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia; solicítase entonces al tribunal de origen el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión. Por Secretaría, ofíciese para el efecto.

NOTIFÍQUESE. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 8 SFTB. Exp. 0115-01