Micelio
A-164-2000 [0104]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 J.S.B. Exp. No. 0104 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 0104 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2º.) Promiscuo Municipal de Cajicá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Treinta y Cinco (35º.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por el BANCO COOPDESARROLLO contra EDGAR ORLANDO SIERRA SALAMANCA, JAIRO FERNANDO PARRA y CARLOTA SIERRA SALAMANCA.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco antes señalado, por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva contra los demandados indicados para obtener el pago del saldo del pagaré por valor de $3’340.068,14 con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, y quienes, según manifestación expresa del Banco demandante, son vecinos y tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, aunque dos reciben notificaciones en esta ciudad y uno en Fusagasugá. 2.

El Juzgado 2º. Promiscuo Municipal de Cajicá, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 12 de agosto de 1999 (fl. 15 cd. 1), admitió la demanda, libró mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora y ordenó la notificación de los demandados y prestar caución previa a ordenar medidas cautelares. Por auto de 17 de septiembre siguiente decretó el embargo de un inmueble de propiedad de uno de los demandados, el cual se cumplió el 21 de octubre de 1999. 3.

Por auto de 31 de enero de 2000 el juzgado citado ordenó el envío del expediente a los juzgados de Santafé de Bogotá, de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. por falta de competencia territorial, por considerar que los demandados residen en esta última ciudad. 4. El Juzgado 35º. Civil Municipal de Santafé de Bogotá, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, se declaró igualmente incompetente mediante providencia del 26 de abril de 2000 (fl. 20 cd. 1), por estimar que cuando el juez ha asumido el conocimiento de un asunto, no puede posteriormente declararse incompetente de manera oficiosa, sino que se requiere que el demandado proponga la excepción previa de nulidad. 5.

En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia, por el factor territorial, para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento de que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez 2º.

Promiscuo Municipal de Cajicá al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los demandados y el embargo de un bien inmueble, medida cautelar que fue practicada. Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, como se indicó en las consideraciones anteriores.

Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado 2º. Promiscuo Municipal de Cajicá el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular incoado por el BANCO COOPDESARROLLO contra EDGAR ORLANDO SIERRA SALAMANCA, JAIRO FERNANDO PARRA y CARLOTA SIERRA SALAMANCA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Treinta y Cinco (35º.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS