Micelio
A-163-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C.,siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6067 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para continuar conociendo del proceso de suspensión de patria potestad instaurado por Germán Cendales Arévalo contra María Teresa Castellanos Vanegas, enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) y Sexto de Familia de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- Conforme a la respectiva demanda -una vez corregida por orden del Juzgado- lo pretendido por el actor es que se decrete la suspensión de la patria potestad que la demandada María Teresa Castellanos ejerce sobre el menor Germán Fabián Cendales Castellanos. � 2.

Ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Zipaquirá fue presentado el dicho libelo incoatorio, expresándose en lo relacionado con la competencia territorial que era ese el lugar del domicilio del actor y que se desconocía el de la demandada, cuyo emplazamiento a términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil fue solicitado. Luego de admitida la demanda y de ordenado el emplazamiento, presentóse la demandada a recibir notificación personal del auto admisorio, dejando transcurrir en silencio el término de traslado. 2.- Así, sin oposición y sin que mediaran excepciones previas, continuó normalmente el trámite del proceso -surtióse audiencia de conciliación y decretáronse pruebas-, hasta cuando el juez del conocimiento -el de Zipaquirá- decidió exigir a la demandada que informase cuál era su domicilio y el de su menor hijo (fol. 91).

Y como aquella manifestase que en la época en que se presentó la demanda su domicilio estaba en Santafé de Bogotá, ordenó el juez remitir por competencia las diligencias al Juez de Familia -Reparto- de esa ciudad, citando en su apoyo el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989. 4.- El Juez Sexto de familia de Bogotá declaróse a su vez incompetente para conocer del asunto, arguyendo, básicamente, que no habiéndose propuesto excepción previa relativa a la competencia, esta no podía variar.

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación para que por ella se dirimiera el conflicto. Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a juzgados de diverso Distrito Judicial. 2.- Comiénzase por recordar que la demanda introductoria debe contener las circunstancias de hecho que determinan la competencia del juez para conocer de cada proceso en particular.

Así, cuando, como en este caso, para lo relacionado con el factor territorial de competencia se afirme que por ser menester el emplazamiento del demandado ha de adelantarse el proceso ante el juez del domicilio del actor, el lugar allí señalado como tal indica también cuál es el juez competente por el sobredicho factor. No obstante, aunque siempre con fundamento en las manifestaciones del actor, es al juez a quien corresponde definir si en el caso concreto, es o no el competente; y si considera no serlo, deberá rechazar la demanda, remitiendo entonces las diligencias al funcionario que en su concepto, dentro de la misma jurisdicción, deba conocer de ellas (artículo 85 Código de Procedimiento Civil).

Es así como al resolver sobre la admisión de la demanda, tiene el juez por primera vez la oportunidad de declararse incompetente. 3.- Pero una vez admitida esa demanda, queda en principio definida la competencia; circunstancia que no impide, por supuesto, que con posterioridad, en las oportunidades señaladas por la ley, proceda el juez a declararse incompetente; así, podrá hacerlo cuando, propuesta que le haya sido la excepción previa correspondiente, la declare probada; o, también, cuando declare la nulidad del proceso por falta de competencia -artículos 99 numeral 3o. y 140 numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil-; mas con el agregado, para este último evento, de que si la falta de competencia se basa en el factor territorial y no ha sido propuesta la excepción previa correspondiente, al quedar saneada esta nulidad el juez continuará conociendo del asunto.

(Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o ibidem). Es posible entonces sentar el principio de que pasada la oportunidad para proponer excepciones previas, precluye la posibilidad de que el juzgador se declare incompetente por el factor territorial 5.- Viene todo lo anterior a propósito del conflicto de competencia que ahora se dirime.

Porque la localidad de Zipaquirá fue señalada por el actor como la de su propio domicilio y como aquella en donde, por desconocerse la residencia de la demandada, debía adelantarse el proceso. En esos términos, admitió el Juez Primero Promiscuo de Menores de Zipaquirá el libelo incoatorio. Y notificado que fue el correspondiente auto admisorio, nada reclamó la demandada en relación con la competencia, pues se dejó visto que ninguna excepción propuso.

De resultas de lo anterior, precluyó, cual se dejó estudiado, para el juez la oportunidad de declararse incompetente por el aludido factor territorial de competencia, y para las partes la de reclamar al respecto. O lo que es lo mismo, mas expresado en otros términos, por el mencionado aspecto quedó en Zipaquirá radicada en forma definitiva la competencia para conocer del presente asunto. 6.- No obstante, haciendo caso omiso de las disposiciones que regulan el procedimiento y vencida ya toda oportunidad para volver sobre lo relacionado con la competencia territorial, decidió por sí y ante sí el Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá llamar a la demandada, cuya tácita conformidad al respecto hacíase patente y definitiva, para averiguarle por su lugar de domicilio, tras lo cual, remitió las diligencias a Santafé de Bogotá. No hay ya para qué decir que inoportunamente declaróse incompetente el Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, pues por el factor territorial no le quedaba ya la posibilidad de declararse incompetente; por lo que hácese preciso declarar que es a él y no a otro a quien corresponde continuar conociendo de este asunto.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro Juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � � �página \* arábico�1� Exp. 6067 �página \* arábico�2�