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A-163-2008 [1100102030002007-02053-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).- Exp. 1100102030002007-02053-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la solicitud de matrimonio civil que presentaron los señores ROSALBA ARDILA HERRERA y GABRIEL SANCHEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

1. ROSALBA ARDILA HERRERA y GABRIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, tras indicar que son mayores de edad y están domiciliados en el Municipio de El Colegio, formularon petición para que, previos los trámites legales, se fijara fecha para la celebración del matrimonio civil en los términos del artículo 128 del Código Civil. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población, admitió la petición y fijó fecha para recibir los testimonios de los señores MARIA ORTIZ UMAÑA y CLODOMIRO CASTAÑEDA VACA.

Recibidas tales declaraciones rechazó tal solicitud y remitió el expediente a la oficina judicial de Bogotá, porque de acuerdo con esas versiones los contrayentes están domiciliados en esta capital y, por ello, conforme al artículo 126 ibidem, carecía de competencia territorial para realizar el señalado matrimonio. 3. Posteriormente, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, al que le correspondió el asunto por reparto, “se apartó de asumir el conocimiento” de las diligencias, con apoyo en que la “perpetuatio iurisdicciones” imponía que aquél funcionario continuara con el trámite surtido, puesto que los interesados aseguraron que “su domicilio” está “en la Transversal 1 No. 5E-133 del Barrio Santa Helena del Municipio de El Colegio” (fl. 21, cdno. 1). 4.

Mediante auto del pasado 16 de enero, se admitió a trámite el conflicto y de acuerdo con las constancias existentes en el expediente, el término de traslado para que las partes presentaran los alegatos de rigor transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que el conflicto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha planteado entre dos Juzgados Municipales de diferente Distrito Judicial, como son el Promiscuo de El Colegio (Cundinamarca) y el Veintinueve Civil de Bogotá, por lo que esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Para ello se destaca que la actividad judicial ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, tiene una singular y necesaria demarcación en el escenario de la competencia, con la particular finalidad de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.

En lo que corresponde a la colisión surgida a raíz de la decisión adoptada en torno a enviar a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá la solicitud de matrimonio que formularon los señores ROSALBA ARDILA HERRERA y GABRIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, la Corte advierte que tal remisión la adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, porque, en suma, considera que no es la autoridad competente para conocer de la referida petición, dado que los declarantes informaron que los contrayentes estaban domiciliados en el Distrito Capital. 3.

Con el propósito de resolver la problemática historiada, es preciso destacar, en primer término, que de ese especial trámite, por mandato del artículo 126 del Código Civil, en armonía con el 7º, literal b) del Decreto 2272 de 1989, conoce en única instancia, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios, el Juez Civil o Promiscuo Municipal de “la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención”. 4.

En segundo lugar, importa destacar que de acuerdo con lo plasmado en el escrito a través del cual los referidos interesados promovieron las memoradas diligencias, la competencia para celebrar el señalado matrimonio civil, la radicaron ante la autoridad judicial del Municipio de El Colegio, en consideración a que aseguraron ser vecinos de esa población y, por ello, admitida la petición, en cumplimiento del artículo 130 del Código Civil, se recibieron los testimonios de los señores MARIA ORTIZ UMAÑA y CLODOMIRO CASTAÑEDA VACA. 5.

En virtud de lo anterior, pronto establece la Sala que el funcionario judicial no acertó al rechazar, con los efectos advertidos, la solicitud de matrimonio enunciada, toda vez que si los interesados, con toda claridad, informaron que “ambos” eran “mayores de edad” y “vecinos de la transversal 1 No. 5E-133 barrio Santa Elena de El Colegio” (fl. 19, cdno. 1), radicaron, en principio, de acuerdo con la normatividad precedente, la competencia ante la autoridad de ese Municipio. 6.

Desde luego que fijada la competencia territorial en los anteriores términos, es posible que por cuenta de las particularidades que sobrevengan en el perfeccionamiento del asunto, surjan en el expediente nuevos elementos objetivos que le impongan al Juez la necesidad de reexaminar ese puntual tema con efectos que aparejen, ciertamente, enviar tales diligencias al funcionario que, de acuerdo con esos singulares rasgos, resulte competente para realizar la ceremonia respectiva. 7.

Los interesados en el sub judice indicaron que los señores MARIA ORTIZ UMAÑA y CLODOMIRO CASTAÑEDA VACA eran las personas que podrían dar cuenta de las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio y aunque de lo que relataron tales testigos se extracta, en lo pertinente, que los peticionarios “viven y tienen casa en Bogotá y vienen aquí donde nosotros, ellos vienen y nos hacen compañía ellos también tienen que ir hacer sus diligencias halla” (sic), no es dable asegurar, de manera contundente, como lo hizo el Juez Promiscuo Municipal de El Colegio, que tales declarantes “manifestaron … que los señores ROSALBA ARDILA HERRERA y GABRIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá” (fl. 15).

Si por vecindad o domicilio civil se entiende el “[l]ugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (artículo 78 del Código Civil), en tanto que la Corte tiene dicho que “[e] l domicilio tiene un marcado carácter de orden sicológico (auto de 10 de agosto de 2000, exp. 00118), y, justamente, en el asunto que se analiza los contrayentes en forma expresa aseguraron que tenían como tal el Municipio de El Colegio, es inviable a partir de lo que en el sentido advertido dijeron los declarantes, contrarrestar aquélla específica aseveración con el propósito de desprenderse del conocimiento de las diligencias, cuando es claro que el estudio de tales relatos impide, en estrictez, arribar a la conclusión con estribo en la que el Juez de El Colegio trasladó, por competencia, el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.

Miradas bien las versiones de los indicados testigos no existe narración de la que pueda desprenderse certeramente que, contrario a lo manifestado por los peticionarios, ellos están domicilios en esta capital, pues si bien indicaron que tienen una casa en el barrio San Francisco de Bogotá, ninguna aseveración rotunda, que sirva de apoyo a tal deducción, exteriorizaron.

En efecto, pese a que la señora MARIA ORTIZ UMAÑA, en principio afirmó que “ellos viven en Bogotá” adelante sostuvo que “tienen casa en Bogotá y viven aquí donde nosotros”, mientras que el declarante CLODOMIRO CASTAÑEDA VACA categóricamente dio cuenta que “ellos llevan viviendo tres años aca” (fls. 11 y 12, cdno. 1). 8. De esta manera fuerza apuntar, a vuelta de recordar que de acuerdo con el artículo 83 del Código Civil es dable enfrentar la hipótesis de pluralidad de domicilios, que no acertó la autoridad jurisdiccional referida, al deducir de las memoradas declaraciones un domicilio de los contrayentes distinto al que, en forma expresa, señalaron en la solicitud inicial, imponiéndose entonces como consecuencia de ello la necesidad de declarar que le corresponde a tal funcionario continuar con las diligencias especiales orientadas a materializar la petición formulada. 3.

En virtud de lo anterior, el conflicto ocasionado se dirimirá en el sentido de señalar que es el Juez Promiscuo Municipal de El Colegio, el idóneo para agotar las diligencias aludidas. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo de la petición de matrimonio civil que formularon ROSALBA ARDILA HERRERA y GABRIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFIQUESE ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme, sentencia C-112 de 9 de febrero de 2000. 1 7 A.S.R. Exp. 2007-02053-00