Micelio
A-163-2002 [00158-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).- Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00158-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que JUAN ALBERTO AGUDELO MONTOYA ha presentado con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del estado de New Jersey, Estados Unidos de América, el día 24 de febrero de 2000 que decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre el solicitante y YOLANDA DEL SOCORRO ECHEVERRI VELEZ.

Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.

El art. 694 del C. de P.C. señala dichos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición deben ser examinados ab-initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibidem, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los mismos, advirtiendo que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.

Uno de esos requisitos es por consiguiente el determinado en el numeral 3º. del artículo 694 del C. de P.C., según el cual, la sentencia o laudo extranjero debe encontrarse ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen debiendo ser presentado en copia debidamente autenticada y legalizada. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte que se acompañó la traducción oficial de la sentencia debidamente autenticada y legalizada, pero se echa de menos lo exigido en el numeral 3º. del artículo 694, ya que se presentó copia del original de la sentencia, pero sin la constancia de encontrarse en firme y ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, como se señaló anteriormente, pues el certificado emitido el 11 de junio de 2002 por el Registrador Especial Delegado o apostilla, al cual alude el demandante como constancia de ejecutoria, únicamente sirve para obviar la autenticación de las firmas impuestas en la sentencia, pero no se refiere a la ejecutoria de la sentencia. Por lo expuesto se resuelve: RECHAZAR la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas.

Se reconoce al doctor ARTURO VELASQUEZ GALLO como apoderado judicial de JUAN ALBERTO AGUDELO MONTOYA, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a fl. 1 de este cuaderno.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 1 J.S.B. Exp. 11001-02-03-000-2002-00158-01 _1073218484.doc