CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) Ref.: Exp. 11001020300020010102-01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, y el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promoviera la señora NORA CRISTINA ROJAS GONZALEZ, en representación de su menor hija, XXXXXX, contra DAVID WILSON LOPEZ BETANCUR, para el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas desde el año de 1998.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia), despacho que recibiera inicialmente la demanda en referencia, por auto del veinticinco de mayo del presente año, declaró su incompetencia para conocer del asunto y con apoyo en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a los Jueces de Familia, Reparto, de la ciudad de Medellín, aduciendo que el domicilio del demandado se encuentra en esa ciudad. 2.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, por auto del 21 de junio de 2001, se declaró a su vez incompetente para conocer del mismo. Alegó que, como el domicilio del menor varió, esa alteración determina que la competencia radica en el Juez del domicilio del menor, según lo dispone el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia por él planteado. 3.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, sin que ellas hicieran uso de esa oportunidad, se decidirá lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado, por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Se trata en el presente caso de determinar el funcionario competente para tramitar el proceso de ejecución por alimentos en los que interviene como demandante un menor, en aquellas eventualidades en las que el domicilio de este, no es el mismo que tenía para cuando se reconoció, judicialmente, el débito alimentario. Sobre el tópico importa memorar que el cobro ejecutivo de la obligación alimentaria reconocida en un proceso judicial, se adelanta en el mismo expediente, en cuaderno que al efecto se abra, según dispone el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, hipótesis en la que, claramente se advierte, la competencia recae en el mismo Juez que conoció de ese proceso; no obstante, como es perfectamente posible que se presente un cambio en el domicilio del menor para cuando vaya a cobrar de manera coactiva esa obligación, en este caso, el factor de competencia descrito no puede aplicarse, pues se desconocería la hermenéutica tuitiva del menor, que de vieja data ha sostenido esta Corporación, en orden a que obligar “a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de julio de 1970, Cfme: Auto 128, junio 12 de 1998) En efecto, cuando el menor, o las personas que en su nombre inicien un proceso de ejecución para el cobro autónomo de la obligación alimentaria, pueden intentar la acción para ante el Juez del domicilio del menor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, pues como lo ha reconocido la Sala, en esta norma “debe comprenderse los procesos ejecutivos de alimentos cuando estos se hayan impuesto en cualquier tipo de proceso.” surgiendo entonces una “competencia concurrente” (Auto 231, Agosto 27 de 1996), entre el Juez del domicilio del menor y el del lugar donde se impuso la condena al pago de los alimentos. 3.
Aplicadas las anteriores consideraciones al asunto sub judice se concluye que el juez competente para conocer de la demanda autónoma de ejecución, es el del municipio de Jardín, Antioquia, elegido por la representante del menor, a quien se le remitirá el expediente, para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, disponiendo que corresponderá conocer del citado proceso ejecutivo de alimentos al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, a quien por secretaría se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Sexto de Familia de Medellín. Ofíciese.
Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 2