CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7715 Decide la Corte el conflicto de competencia para conocer el proceso de pago por consignación que promueve el señor JESUS MARIA ARIAS ANGEL frente al señor AGUSTÍN MALDONADO, surgido entre los Jueces Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), y Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle), pertenecientes a distintos Distritos Judiciales.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo en el Departamento del Valle, el señor JESUS MARÍA ARIAS ANGEL mediante procurador judicial, promueve demanda de oferta de pago por consignación frente al señor AGUSTÍN MALDONADO. 2.- En el cuerpo de la demanda se afirma que tanto el demandante como el demandado son mayores de edad y vecinos de Trujillo, reiterándose en el acápite destinado a señalar la “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, que la primera corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Trujillo ante quien se dirigió la demanda, “ por la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía, la cual estimo en la suma de $275.000 pesos”.
En el capítulo de “notificaciones” se indica como lugar para el cumplimiento de esa actuación, lo siguiente: “El demandado a través de la doctora LUCILA OXCAMPO (sic), en la ciudad de Cali, calle 23 Norte No. 4N-50 piso 1° Edificio Latincorp. Fax 6601864 y en el Tel (sic) de propiedad del demandado”. 3.- El Juez Promiscuo Municipal de Trujillo, por medio de auto proferido el 16 de marzo de 1999 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, basado en que dentro del texto de la demanda “se afirma que la residencia del demandado está en la ciudad de Cali”, por lo que, la competencia conforme al artículo 23 del C. de P. Civil, corresponde a los jueces municipales de dicha ciudad, ante quienes dispone la remisión del expediente. 4.- En tal virtud, el Juez Diecisiete Civil Municipal a quien correspondió por reparto el asunto, se negó a conocerlo provocando así el presente conflicto, apoyándose para ello en el argumento de que no obstante que se indicó para las notificaciones la ciudad de Cali, en la oficina de la doctora LUCILA OCAMPO, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta para establecer el domicilio del demandado y fijar la competencia por razón territorial, pues tal domicilio como fue indicado en la demanda, corresponde al Municipio de Trujillo. 5.- Surtido como se halla el trámite procesal, le corresponde ahora a la Corte decidir, y para el efecto previamente CONSIDERA 1.- La resolución del presente conflicto se reduce a determinar cuál de los jueces enfrentados es competente para conocer a la demanda en cuestión desde el punto de vista territorial.
A ese respecto importa señalar delanteramente que cuando se trata de un proceso contencioso de la naturaleza del que ocupa estas líneas, se aplica de manera general la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que consagra el fuero proveniente del domicilio del demandado como primer elemento en la asignación de la competencia; el dato que lo indica debe brotar de la propia demanda. 2.- Por consiguiente, siempre que el actor indique exactamente en el libelo cuál es el domicilio del demandado, a él debe sujetarse el Juez ante quien se presenta la demanda, sea para conocer de ella si aquél coincide con el territorio dentro del cual ejerce jurisdicción, o ya para declarar su falta de competencia si ocurre lo contrario, sin que sea argumento válido el mero supuesto de que la indicación del domicilio que ella trae no es cierta porque otro sea el lugar que se indica para recibir las respectivas notificaciones que hayan de surtirse con la parte demandada. 3.- Como es sabido, señalar el domicilio de las partes (artículo 75-2° del Código de Procedimiento Civil) es requisito formal de la demanda, distinto del de indicar la dirección o lugar dónde ellas recibirán notificaciones (artículo 75-11 ibídem); ambos son de naturaleza y satisfacen fines distintos: el uno corresponde, por lo general, al lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, y, según la ley civil, puede ser plural o corresponder a varios municipios; y el otro atañe con el sitio preciso y concreto donde una persona puede ser hallada para cumplir con ella los actos de comunicación procesal, sitio que puede estar dentro o fuera del lugar de domicilio.
De allí que, en hipótesis, puede suceder que el domicilio de una persona esté en un lugar y la dirección para enterarlo del auto admisorio de la demanda se encuentre en otro, sin que le sea dable al Juez competente por razón del primero, -domicilio-, asimilarlos para deducir que ella debió formularse en el segundo (lugar de notificaciones), dejando de lado a su acomodo la indicación exacta del domicilio del demandado que obra en la demanda. 4.- Traído lo anterior al presente caso, la Corte observa y concluye lo siguiente: a) De conformidad con la regla 1ª del artículo 23 del C. de P. Civil, en relación con el conocimiento de la demanda contenciosa propuesta, se da el fuero del domicilio del demandado, el cual, según ella, corresponde al municipio de Trujillo (Valle), dato que no puede ser sustituido al antojo del Juez de ese lugar, por el dato distinto que indica el lugar donde el demandado habrá de recibir las respectivas notificaciones, que también se indica en el libelo. b) En la demanda se afirma que el demandado es mayor y vecino de Trujillo, lo que equivale a señalar el domicilio de éste en dicho lugar, por lo tanto, al haberse presentado ante el juez, que por éste y los demás factores es el llamado a conocer del asunto, cual es el de dicha municipalidad, la negativa a conocer del proceso es una decisión equivocada, y más, cuando para reprocharla se apoya en la falta de jurisdicción, siendo que este concepto no corresponde a la situación analizada; el error lo llevó a decidir motu proprio modificar o sustituir el domicilio señalado por el actor, por el lugar indicado para efectuar la notificación del demandado; desde luego que tales circunstancias que en principio emergen de la demanda, han de atenderse sin perjuicio de que la parte pasiva pueda en su momento discutir lo atinente a su domicilio, caso éste que sí amerita que por parte del correspondiente juzgador se realice un pronunciamiento respecto de la competencia que resulte controvertida por el demandado en la debida oportunidad. 5.- Viene de lo anterior que, por razón del domicilio del demandado que se indica en la demanda, es competente para conocer de la demanda de oferta de pago por consignación a que viene aludiéndose, el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle).
Así se dirimirá a continuación el presente conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que es el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle) el competente para conocer de la demanda arriba referida. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar esta decisión al Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali.
COPIESE Y
NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �8� N.B.S. Exp. 7715