Micelio
A-162-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). REF.: Expediente No.6663 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante GLORIA OROZCO DE ALVAREZ en el proceso ordinario seguido contra LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN, contra el auto del 17 de marzo de 1997 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Unitaria de Familia, negó el recurso de casación formulado contra la sentencia del 8 de noviembre de 1996, dentro del proceso ordinario aludido.

I.

ANTECEDENTES 1. Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, GLORIA OROZCO DE ALVAREZ inició un proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN, el cual culminó en primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, ante lo cual, interpuesto el recurso de apelación, que desató el Tribunal revocando la sentencia recurrida, y en consecuencia negó por improcedentes las excepciones propuestas por el demandado, declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho de los compañeros permanentes, partes en el proceso, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 27 de septiembre de 1993, la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo tiempo, ordenó proceder a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes de conformidad con el artículo 7º. de la Ley 54 de 1990 y condenó al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia. El 18 de noviembre de 1996 la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia el cual fue negado por el Tribunal, al considerar que uno de los fines de este recurso es procurar reparar el agravio inferido a la parte por la providencia recurrida y en ella se acogieron las pretensiones de la actora sin que en el escrito presentado se expresara en qué fue desfavorable la sentencia o cuál fue el agravio inferido con ella. 3.

La recurrente formuló el recurso de queja, previa tramitación y decisión del recurso de reposición, en el que considera que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal le fue favorable en cuanto revocó la de primera instancia, no lo es en forma total pues en ella se hace una declaración que no fue solicitada en la demanda, y no podía hacerse porque la existencia de la unión marital es un hecho del libelo que sirve precisamente de fundamento a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, por lo que considera que el ad-quem se extralimitó en las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Igualmente afirma que el Tribunal efectuó una aplicación indebida de la Ley 54 de 1990 al interpretar que dicha norma sólo es aplicable a las uniones maritales de hecho que se iniciaron a partir del 31 de diciembre de 1990, dejando por fuera las que existían para esa fecha.

Respecto al agravio producido con el fallo recurrido, manifiesta que resulta del pronunciamiento ilegal y extrapetita que contiene, en cuanto limita el término de vigencia de la unión marital de hecho entre el 1º. de enero de 1991 y el 17 de septiembre de 1993, con lo que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial, todos los bienes adquiridos por los compañeros permanente desde el año 1976 y el 31 de diciembre de 1990. 4.

El Tribunal no revocó el auto recurrido, con fundamento en que no se produjo perjuicio alguno a la demandante al haber declarado la Sala que entre ella y el demandado hubo unión marital de hecho entre el 31 de diciembre de 1990 y el 17 de septiembre de 1993, pronunciamiento necesario por no obrar en el plenario la prueba de su existencia, que no es otra que la sentencia que así la declarara, pues no es suficiente dar por establecida esta unión para poder acceder a la declaración de la sociedad patrimonial.

Añade que tampoco hubo perjuicio en el tiempo señalado de existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues la sentencia dispuso proceder a su disolución y liquidación en los términos del artículo 7º. de la Ley 54/90 sin que se hubieran determinado los bienes que forman parte de ella, pues esa es una etapa posterior del proceso.

II. EL RECURSO: Solicita el recurrente que la Corte revoque la decisión del Tribunal y en su lugar conceda el recurso de casación, y fundamenta su recurso con los mismos argumentos presentados para sustentar el de reposición. III. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el recurso de queja cuando es denegado el de apelación o de casación y excepcionalmente en los eventos en que por culpa del recurrente no se practica el dictamen decretado para justipreciar el interés para recurrir.

Este recurso es un medio de impugnación para que a solicitud de parte, el superior jerárquico efectúe un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando éste no concede el recurso de apelación o lo haga en un efecto diferente al asignado en la ley, o deniegue el de casación a pesar de ser procedente. Supone entonces la decisión del recurso de queja el análisis que debe emprender el superior para determinar si los motivos que sirvieron de fundamento al inferior para adoptar la providencia atacada, están ajustados al ordenamiento jurídico, lo que lleva finalmente a establecer si el recurso es o nó procedente.

Este examen, como lo tiene dicho esta Corporación, implica siempre “…que otros aspectos extrínsecos de la providencia se hayan colmado estrictamente; vale decir, aquel análisis se ofrece válido únicamente cuando los diversos pasos que lo preceden fueron cumplidos cabalmente, verbi gratia cuando el pronunciamiento combatido ha sido proferido por el órgano jurisdiccional competente.

“Prevención esta que viene al caso dado que bien se observa que la providencia que a la postre denegó el recurso de casación, el mismo que con anterioridad había concedido la Sala de Decisión, fue pronunciada desatinadamente por la magistrada ponente, desde luego que si, como es legal, la concesión del recurso extraordinario está atribuído a la Sala, con tanta mayor razón cuando se trata de denegarlo.

En otros términos, el recurso no ha sido denegado en forma legal; jurídicamente no ha operado la denegación del recurso y por contera no es una situación que sea susceptible de generar el recurso de queja”. (Auto # 119 del 6 de diciembre de 1990). Este pronunciamiento es aplicable en el presente caso, por cuanto se observa que el auto que denegó el recurso de casación fue proferido por el Magistrado Ponente, y corresponde entonces devolver la presente actuación al Tribunal de origen, a fin de que allí se decida lo que se estime pertinente.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte se inhibe de dirimir el recurso de queja señalado y ordena devolver las diligencias junto con el expediente enviado a esta Corporación para resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, al Tribunal de procedencia.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO GUTIERREZ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS J.S.B. Exp. No. 6663 � PÁGINA �7�