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A-162-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6134 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva formulada por Mélida Alvarez de Stipek contra la Embajada de la República de Corea.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Tanto la anterior Constitución en su artículo 151 ordinal 3o., como la actual en el 235 numeral 5o., asignan a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los negocios contenciosos contra los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional; y en desarrollo de esas disposiciones, el estatuto procedimental civil en su artículo 25 numeral 5o., al regular la competencia funcional de la Sala de Casación de la referida Corporación, preceptúa que a esta corresponde conocer "De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos en el derecho internacional".

En una de las repetidas ocasiones en que la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el aludido tema, expresó: "Los agentes diplomáticos han gozado en el país de prerrogativas e inmunidades, que inicialmente fueron reconocidas por el derecho interno, tal como puede verse en los decretos 615 de 1935, 3135 de 1956 y 232 de 1967, que rigieron hasta la entrada en vigencia de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la ley 6a. de 1972, que entró en vigor para Colombia desde el 5 de abril de 1973, cuyo artículo 31, establece, para el agente diplomático, en materia penal, inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y administrativa, inmunidad relativa de jurisdicción, como quiera que respecto de civil y administrativa, exceptúa de la inmunidad, los casos siguientes: a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales".

( ) "A manera de síntesis, se tiene que los Agentes Diplomáticos, en lo tocante con cuestiones civiles o administrativas, gozan en principio de inmunidad de jurisdicción, pues sólo se sustraen de ésta las tres hipótesis que señala el artículo 31 de la Convención de Viena, respecto de las cuales su conocimiento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil".

(Auto de 12 de junio de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Alberto Ospina Botero). 2.- De acuerdo con los anteriores principios, tiénese entonces que en el hipotético evento de que fuese contra un agente diplomático que se intentase iniciar un proceso como el que ahora ocupa a la Corte, mediante el cual se pretende el cobro ejecutivo de una suma de dinero que el actor dice se le adeuda en razón del contrato de arrendamiento de un inmueble urbano celebrado con la Embajada de Corea, si fuese contra un agente diplomático, se repite, esta Corporación carecería de jurisdicción. En efecto, no es una acción real la intentada, ni tampoco se trata de una acción sucesoria y, por último, no es acción referida a una actividad ejercida por el agente diplomático en el estado receptor fuera de sus funciones oficiales; y ya quedó visto que esos tres eventos constituyen las únicas excepciones a la inmunidad jurisdiccional que ampara a los aludidos agentes. 3.- Pero, fuera ya del terreno de las conjeturas, resulta que no es contra un agente diplomático que se enfila la presente acción ejecutiva, sino directamente contra la Embajada de la República de Corea, que fue a ella a la que se dio en arrendamiento el inmueble en cuestión. El criterio de la Corte sobre ese aspecto, fue recogido también en la arriba citada providencia de 12 de agosto de 1992, así: "Ahora bien, no sólo los agentes diplomáticos tienen inmunidad de jurisdicción con las salvedades referidas, sino que también la tienen los Estados, según principios y costumbres de Derecho Internacional, sobre todo porque no resultaría lógico que la tuviese el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante.

Y, por demás, se ha sostenido por la doctrina internacional, que los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de soberanía, independencia e igualdad jurídica". De resultas de lo cual, tiénese que la Embajada de Corea goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del presente asunto, de donde, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la presente demanda (artículo 85 Código de Procedimiento Civil).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve: Rechazar la presente demanda por falta de jurisdicción. Devuélvanse al demandante los anexos, sin necesidad de desglose. Reconócese personería al doctor Alfredo L. Barrero Bravo como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio No. 1 del expediente.

Notifíquese RAFAEL ROMERO SIERRA � � Exp. 6134 �página \* arábico�2�