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A-162-2002 [1100102030002002000501]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002). Ref: Exp. Nº 1100102030002002000501 Por auto del 21 de mayo pasado, la Corte admitió a trámite el recurso de revisión incoado por ANA BEATRIZ GAMEZ DE SALAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por la recurrente contra LUIS ALFREDO GOMEZ PERDOMO y STELLA GOMEZ DE MENDOZA.

Notificado el primero, en tiempo interpone recurso de reposición contra el auto admisorio mencionado, aduciendo que por tratarse de proceso seguido ante la jurisdicción agraria, el recurso no es procedente. Y en verdad así lo ha considerado la Corte de manera inveterada, por lo cual en este momento, y ante el recurso interpuesto, en orden a su decisión son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES Es la propia ley (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil) la que califica de extraordinario el recurso de revisión, con lo cual recoge lo que la doctrina y la jurisprudencia han afirmado sin discusión, atendiendo a las particulares características que ostenta este recurso.

En efecto, sólo se impetra contra determinadas providencias (sentencias) que tengan fuerza ejecutoria de cosa juzgada material, por determinados y restringidos motivos y con competencia del fallador asimismo de limitado alcance. Por tanto, sólo si dicho recurso está contemplado taxativamente para determinada providencia, puede ella ser impugnada por este extraordinario medio.

En lo concerniente a la jurisdicción agraria debe señalarse que el decreto que la creó, el 2303 de 1989, no contempló en ninguno de sus textos el recurso extraordinario de revisión, dejándolo excluido del procedimiento agrario, y sin que se permita una interpretación analógica pues ella se encuentra incluso expresamente autorizada para aspectos no contemplados en ese decreto (artículo 139), es decir, vacíos dejados en el trámite, ”pero no para definir actos procesales o para crear medios extraordinarios de impugnación, pues sabido es que, de acuerdo con los principios generales orientadores del derecho, no toda norma que otorga una excepción puede aplicarse en forma extensiva.” (Auto 104 de 16 de abril de 1996).

En consecuencia, tanto por su carácter extraordinario como por no estar específicamente contemplado para la jurisdicción agraria, el recurso extraordinario de revisión es improcedente para las sentencias dictadas en esta jurisdicción La Corte así lo ha indicado, en forma invariable: “ la normatividad jurídica que creó y organizó la jurisdicción agraria - decreto 2303 de 1.989-, establece el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el 50, éste desde luego contra las sentencias que allí taxativamente enumera.

Pero en ninguna de sus reglas y normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el legislador, con sujeción por supuesto a la Carta Política, con mayor razón tienen que ser los extraordinarios, toda vez que estos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencias, para las que no basta la mera inconformidad de quien se sienta agraviado, sino que su procedencia exige causal específica.

Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta área jurídica, conclusión ésta que no contraría la previsión del artículo 139 del citado estatuto, como que la aplicación de reglas del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos agrarios tiene ocurrencia en los eventos de vacíos o lagunas de la reglamentación procedimental agraria.

Tiene pues lugar para llenar los silencios de actividad o de trámites, pero no para el llamado derecho procesal material, esto es aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como los recursos. Tampoco se opone al debido proceso, porque se refiere a un recurso extraordinario y no al que da ocasión a las dos instancias, el de apelación a (sic) alzada (arts. 29 y 31 de la C.P.).

Por tanto lo pedido en el libelo con que este procedimiento se inició, no tiene tutela jurídica. (Auto 135 de 3 de junio de 1.993).” (autos 328 de 19 de noviembre de 1996 y 260 de 20 de septiembre de 1995). El proceso reivindicatorio en el que se profirió la sentencia que se impugna, es de aquellos reservados al conocimiento de la Jurisdicción Agraria, en cuanto que el bien inmueble objeto del mismo es un predio agrario, y la controversia por su recuperación está adscrita a dicha jurisdicción en los términos de los artículos 1 y 2 del decreto 2303 de 1989.

Por lo tanto, la aludida sentencia impugnada no es susceptible del recurso de revisión. Por tanto, como carece la Sala de competencia funcional para conocer del recurso de revisión interpuesto y que fue admitido por auto del pasado 30 de marzo, esta providencia impugnada en reposición está afectada de nulidad insaneable, así como toda la actuación surtida en este recurso a partir del auto del 28 de enero de 2002 mediante el cual, admitido a trámite el recurso, se fijó la caución que a la sazón se constituyó según lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, caución que por lo mismo, y en razón de no haberse utilizado, se ordenará devolver.

DECISION En armonía con lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 28 de enero del año en curso, inclusive.

SEGUNDO: Rechazar la demanda de revisión interpuesta por ANA BEATRIZ GAMEZ DE SALAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 30 de marzo de 2001, proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó la recurrente contra STELLA GOMEZ DE MENDOZA y LUIS ALFREDO GOMEZ PERDOMO TERCERO: Se ordena devolver a la parte actora los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, y la caución prestada, con constancia de no haberse utilizado, ante el rechazo mencionado.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PAGE 5 Exp 110002030002002000501 _1080635310.doc