Micelio
A-162-2000 [0103]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0103 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cali y Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle), referida dicha colisión a la facultad para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por MULTIACTIVA “EL ROBLE” ENTIDAD COOOPERATIVA contra JOSE MANUEL CERVERA OREJUELA y JOSE RICARDO RIVERA TAPIERO.

ANTECEDENTES 1. Ante la jurisdicción territorial del primero de los despachos judiciales nombrados, la entidad demandante en mención instauró demanda ejecutiva de menor cuantía, tras advertir que en Cali se halla el domicilio de la parte demandada, aunque a continuación informó que el lugar para recibir notificaciones quedaba en Palmira, allegando como título base de recaudo un pagaré para ser pagado en la ciudad de Cali. 2.

Mediante proveído calendado el pasado 24 de febrero, la dependencia judicial en mención rechazó por falta de competencia la demanda, luego de advertir que el lugar fijado para recibir notificaciones era el mismo del domicilio de los demandados. 3. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, al que correspondió por reparto la actuación referida, se abstuvo de conocer la demanda ejecutiva en mención tras considerar que el despacho remitente equivocó los conceptos de domicilio y de residencia, cuando claramente obra en los autos que el domicilio de los demandados radica en la ciudad de Cali.

CONSIDERACIONES 1. Para la distribución horizontal de competencia de asuntos que podrían ser asumidos por distintos despachos judiciales con idéntica competencia, la ley estableció la existencia de fueros, entre los cuales se destaca, en materia civil, el que establece el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.

Ahora bien, la aplicación del fuero de que se trata debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos. 2. Desde esa perspectiva, entonces, en el presente caso se evidencia que el dato del domicilio que ofrece la demanda ejecutiva en cuestión no es otro que la ciudad de Cali y que ese señalamiento no puede entenderse suprimido ni variado como consecuencia de que en el libelo se fije otro lugar para que los demandados reciban notificaciones.

A ese respecto cabe recordar que tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta. 3. En ese orden de ideas fluye que el Juez Segundo Civil Municipal de Cali se equivocó de manera rotunda al disponer la remisión de la demanda al Juez de Palmira bajo la sola consideración de que éste es el lugar para las notificaciones que indica la misma, sin parar mientes que sin embargo en ella se fijó como domicilio de los demandados el lugar donde él ejerce la competencia de la que, por tanto, no debió desprenderse.

Por consiguiente, el conflicto se dirimirá atribuyéndole competencia al juez civil del domicilio de los demandados, o sea el de Cali. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1. Declarar que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali le asigna la ley la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE.- SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 SFTB. Exp. 0103 6