Micelio
A-161-2001 [0098-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 J.S.B. Exp. No. 11001020300020010098-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001).- Ref.: Expediente No. 11001020300020010098-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Silvia (Cauca), perteneciente al Distrito Judicial de Popayán, y Sexto (6º.) de Familia de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, respecto de la solicitud formulada por la señora NINFA GUEVARA ROJAS en representación de su menor hija CLAUDIA PATRICIA GUEVARA ROJAS, destinada a obtener la citación judicial de GERSAIN MUÑOZ COMETA para el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial de dicha menor.

I.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca) el 28 de julio de 1999, NINFA GUEVARA ROJAS impetró la citación judicial de GERSAIN MUÑOZ COMETA con el fin de reconocer la paternidad extramatrimonial de la menor CLAUDIA PATRICIA GUEVARA ROJAS. En dicha petición se indica que el presunto padre es residente en la vereda de Santa Teresa del municipio de Inzá. 2.

El juzgado citado, sin aducir razón alguna, teniendo en cuenta el informe secretarial y las reglas de competencia, en auto de 30 de julio de 1999 ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia (Cauca), despacho que mediante providencia de 30 de agosto siguiente, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Inzá para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento citando al presunto padre. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá en cumplimiento de la comisión indicada, ordenó al Inspector Municipal de Policía que citara e hiciera comparecer al despacho al señor Gersain Muñoz Cometa, diligencia que no se pudo adelantar por cuanto dicho señor se encuentra radicado en la ciudad de Cali. 4. Requerida la solicitante para que informara sobre la dirección del señor Muñoz, informó que éste podía ser localizado en la calle 10 número 12-79 apartamento 200 de la ciudad de Cali.

Fundado en esta declaración, el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia (Cauca) comisionó al Juzgado de Familia (reparto) de Cali para llevar a efecto la diligencia de reconocimiento solicitada, la cual no se pudo realizar porque la dirección anteriormente señalada no existe. 5. La señora Ninfa Guevara Rojas, a quien el juzgado nuevamente ordenó comparecer para que ratificara la dirección del demandado, manifestó que la que suministró en la petición previa de reconocimiento es la correcta y corresponde a la calle 10 # 12-85 barrio San Bosco de Cali, y que inclusive en una petición similar que presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el citado sí compareció pero no reconoció la niña sino que exigió la prueba genética, la que fue ordenada pero que aun no se ha practicado. 6.

En respuesta al oficio enviado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia, el ICBF Seccional Valle le manifestó al despacho que no se encontró ninguna diligencia relacionada con Gersain Muñoz Cometa, ni con la menor Claudia Patricia Muñoz Guevara, por lo que, en consideración a la dirección suministrada por la solicitante, el juzgado, en auto de 26 de febrero de 2001, ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Familia, Oficina Judicial de Cali, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 5º. del Decreto 2272 de 1989, la citación judicial para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial debe efectuarse en única instancia ante los jueces de familia, y además, porque al tenor de lo establecido en el artículo 23 numeral 20 del C. de P.C., la competencia para conocer de este asunto, corresponde a prevención, al juez del domicilio y de la residencia de quien debe comparecer. 7.

El Juzgado 6º. de Familia de Cali, al que correspondió por reparto, no avocó el conocimiento de la diligencia al considerar, que aunque en principio comparte las apreciaciones del Juez Promiscuo de Familia de Silvia, por cuanto el Decreto 2272 de 1989 no estableció una cláusula especial sobre la competencia para la diligencia solicitada como sí lo hizo con los procesos de menores, teniendo en cuenta el principio de la jurisdicción a perpetuidad, una vez admitido el negocio, no se puede alterar la competencia por circunstancias posteriores a su presentación y por lo tanto la competencia quedó radicada en el despacho que ha venido adelantando el trámite de la diligencia de reconocimiento solicitada. 8.

En consecuencia, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto se ha planteado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Popayán y Cali, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º. literal g) del Decreto 2272 de 1989, la competencia por razón de la materia, para conocer de “…la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial prevista en la ley”, corresponde a los jueces de familia en única instancia. Respecto al factor territorial, para este asunto la competencia debe orientarse por el artículo 23 del C. de P.C. que en su numeral 20 establece que “Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”, norma que es aplicable al caso en estudio por cuanto, como lo ha dicho la Corte “…la citación para reconocimiento de un hijo extramatrimonial no es un proceso sino un asunto que bien puede ser considerado dentro de la categoría de una diligencia judicial”.

(Auto de 26 de enero de 1995). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y la afirmación de la solicitante acerca de que el citado reside en Cali, considera la Sala que de la diligencia de citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial presentada por Ninfa Guevara Rojas debe conocer el Juzgado Sexto (6º.) de Familia de Cali, de conformidad con lo señalado en el numeral 20 del artículo 23 del C. de P.C., sin que, como ya lo ha indicado esta Sala “a lo anterior se oponga el principio de la perpetuatio jurisdictionis, porque este supone que se haya trabado la relación jurídico-procesal, lo que no era del caso, pues tan sólo se adelantaban las diligencias tendientes a la localización de la persona cuya citación se impetraba”.

(A-256 de 15 de septiembre de 1995). III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto (6º.) de Familia de Cali es el competente para conocer de la solicitud para obtener la citación judicial de GERSAIN MUÑOZ COMETA con el fin de reconocer a CLAUDIA PATRICIA GUEVERA ROJAS como hija extramatrimonial, impetrada por NINFA GUEVARA ROJAS en representación de dicha menor.

SEGUNDO: Remitir la actuación a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia (Cauca), con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO